SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de incremento de asistencia familiar seguido en su contra por Mayra Yovana Vargas Huanca, solicitó el aumento de asistencia familiar a Bs2 000.- (dos mil bolivianos), demanda de incremento que mereció el Auto Definitivo 110/2016 de 23 de agosto, dictado por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca -ahora demandada-, que declaró improbada la demanda con costas; no obstante lo resuelto, el referido Auto Definitivo admitió en su parte considerativa el petitorio adicional de devolución de subsidio a favor del menor beneficiario conforme el art. 111 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), considerando que el mismo no recibió el subsidio prenatal a partir del quinto mes de embarazo hasta el nacimiento y el subsidio de lactancia a partir del nacimiento hasta su primer año; devolución de subsidio, que la indicada autoridad judicial ordenó sea cumplido y depositado por el ahora accionante, de acuerdo al periodo correspondiente y sobre la base del salario mínimo nacional; para lo cual, dispuso sea calculado por secretaría.
Solicitada la ejecutoria del Auto Definitivo 110/2016 y la elaboración de planillas del subsidio prenatal y de lactancia, la autoridad judicial mediante decreto de 14 de septiembre de 2016, declaró la ejecutoria de la misma ordenando la elaboración de las planillas referidas. En oposición a dicha determinación, el ahora accionante planteó recurso de reposición; empero, por Auto Interlocutorio 756 de 27 de septiembre de 2016, la Jueza codemandada confirmó lo resuelto en el proveído recurrido.
Asimismo, el accionante presentó memorial observando las planillas realizadas por el Secretario Abogado del Juzgado Público de Familia Segundo, corrido el trámite procesal, la autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 860 de 7 de noviembre de 2016, ordenó al citado Secretario Abogado la realización del cálculo del subsidio prenatal y de lactancia del menor beneficiario, ya que el Auto Definitivo 110/2016, se encuentra ejecutoriado, pues el progenitor no planteó en su momento los recursos establecidos por la ley.
Posteriormente, el obligado planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 860, ratificando el mismo, contra el Auto Interlocutorio 869 y corridos en traslado, la autoridad judicial codemandada mediante Auto Interlocutorio 917 de 29 de noviembre de 2016, dispuso reponer obrados hasta “fs. 179”, determinando que los subsidios prenatal y de lactancia, corresponden ser cancelados desde que el obligado empezó a trabajar en junio del 2015, hasta el nacimiento del menor beneficiario, prolongándose hasta su primer año de vida ordenando se practique nueva planilla de liquidación; enseguida, interpuso recurso de apelación como alternativa del recurso de reposición, que corrido en traslado fue concedido en el efecto devolutivo, ordenando su remisión al Tribunal ad quem.
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, luego de la compulsa de los antecedentes procesales mediante Auto de Vista 30/2017 de 14 de febrero, resolvió declarar inadmisible la impugnación por una evidente falta de expresión de agravios, negando en consecuencia el análisis de fondo del recurso planteado. Hechos que confirman las ilegalidades sufridas a lo largo del proceso, pues los beneficios del subsidio prenatal y de lactancia, son de carácter social a favor del menor beneficiario, correspondiendo su cumplimiento al empleador y no así al progenitor, como se resolvió a lo largo del proceso, ya que al declarar inadmisible el recurso de apelación, los Vocales demandados, actuaron al margen de la ley y la Constitución Política del Estado, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia conculcaron su derecho al debido proceso y aplicando criterios formalistas omitieron realizar el control de los actos de la Jueza a quo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos
- los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia
- 1) Derecho fundamental
- 2) Garantía jurisdiccional
- su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien
- y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Respecto al recurso de apelación y los principios de congruencia y pertinencia
- III.4. Sobre el principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales
- en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera
- el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia
- III.5.1. Derecho a la defensa
- III.5.2. Derecho al debido proceso
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley
- consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes
- III.6. Derecho a la seguridad social
- DS 21637 de 25 de junio de 1987
- todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social
- III.7. Del régimen de asignaciones familiares
- Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos
- III.8. Análisis del caso concreto
- cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia
- III.9. Otras consideraciones
- REVOCAR