SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.9. Otras consideraciones
Con relación a la actuación del Juez de garantías, es necesario manifestar que una vez presentado el memorial de acción de amparo constitucional el 5 de mayo de 2017, fue observado por decreto de 10 de similar mes y año, subsanada la observación realizada, el 19 del mismo mes y año, dicha autoridad judicial emitió el correspondiente Auto de admisión el 24 del citado mes y año, luego de tres días hábiles a su subsanación, y además de ello, dicha autoridad a través del referido Auto señaló audiencia para la consideración de la presente acción tutelar el 30 de mayo de 2017; es decir, después de casi un mes de interpuesta la presente acción, no habiendo considerado la naturaleza y el ámbito de protección de las acciones de defensa, que tienen un trámite sumario precisamente para que la eventual concesión de tutela sea efectiva y eficaz, debiendo considerar al respecto el art. 35 del CPCo, que establece que una vez presentada la acción, la jueza, juez o tribunal de garantías inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso, concordante con ello, para el caso de la acción de amparo constitucional la norma prevista por el art. 56 del mismo Código, dispone que presentada la acción, la jueza, juez o tribunal de garantías señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, normas procesales que en este caso fueron inobservadas por el Juez de garantías, que de forma irrazonable fijó audiencia fuera del plazo establecido por la normativa procesal constitucional; asimismo, se verifica una nueva dilación al incumplir lo dispuesto en el art. 38 del CPCo, que establece la remisión de actuados para su consiguiente revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional dentro del plazo de veinticuatro horas, habiéndose en este caso recién dispuesto la remisión de antecedentes por oficio de 8 de junio de 2017 (fs. 81), llegando efectivamente los actuados a la sede de este Tribunal en la misma fecha (fs. 81 vta.), cuando la Resolución 06/2017 ahora en revisión data del 30 de mayo del mismo año; es decir, los actuados fueron remitidos seis días después de la emisión de la citada Resolución elevada en revisión, actuación que en definitiva conlleva a emitir una severa llamada de atención al Juez Público de Familia Cuarto del departamental de Chuquisaca, por incumplir plazos procesales y no actuar de forma diligente dentro del conocimiento de una acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos
- los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia
- 1) Derecho fundamental
- 2) Garantía jurisdiccional
- su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien
- y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Respecto al recurso de apelación y los principios de congruencia y pertinencia
- III.4. Sobre el principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales
- en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera
- el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia
- III.5.1. Derecho a la defensa
- III.5.2. Derecho al debido proceso
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley
- consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes
- III.6. Derecho a la seguridad social
- DS 21637 de 25 de junio de 1987
- todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social
- III.7. Del régimen de asignaciones familiares
- Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos
- III.8. Análisis del caso concreto
- cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia
- III.9. Otras consideraciones
- REVOCAR