SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 7 de junio de 2017, cursante de fs. 145 a 151 vta., denegó la acción de amparo constitucional, por haber desaparecido el objeto de la acción tutelar; y, con relación al pago de haberes devengados, que acuda ante las autoridades administrativa y/o judiciales, instando a la parte demandada al cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 03/2017; determinación asumida con los siguientes argumentos: i) En audiencia, se presentó en físico el memorándum CITE GG-051/17, de reincorporación a la fuente laboral del accionante, que recibió día anterior a la audiencia, a la que se allana y solicita siga respecto al pago de sueldos y salarios devengados, careciendo actualmente de objeto del hecho superado, correspondiendo no tutelar la presente acción; y, ii) Con relación al pago de sueldos y salarios devengados impetrado por el accionante, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión, ni cuantificación de los pagos, correspondiendo a las autoridades administrativas y/o judiciales en su caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.7.
- II.8.
- II
- III.1. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de denegatoria de tutela
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea
- III.3. Sobre la protección constitucional de los progenitores de niños o niñas menores de un año traducida en su inamovilidad funcionaria
- III.4. Para el ejercicio del derecho a la inamovilidad laboral prevista en el art. 48.VI de la CPE, no se requiere el pre aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo