SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a la vida, salud y seguridad social, por cuanto el Gerente General del Seguro Social Universitario, procedió a la destitución de su cargo, de forma injustificada e ilegal, mediante memorándum CITE GG-049/16, con el argumento que la institución no registraba convocatorias pendientes y tampoco específica a qué convocatoria se refiere, y no obstante que el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordenó al demandado proceda a su reincorporación mediante la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 03/2017, que fue confirmado mediante Resolución Administrativa 35/2017, actuados que fueron debidamente notificados al demandado; autoridad que no dio cumplimiento, conforme se concluye en el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF- 446/17 emitido por el Inspector del Trabajo de la mencionada institución.
Los antecedentes que informan la presente acción tutelar, reflejan que mediante memorándum Cite GG-JP-360/15, el accionante es designado como Portero - Sereno a tiempo completo, por el Gerente General del Seguro Social Universitario, Ricardo Brianson Valderrama; posteriormente, le notificaron con el memorándum Cite GG-JP-419/15, designándole como Auxiliar de Lavandería a tiempo completo; con el memorándum CITE GG-JP-1205/2015, se designó al accionante en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Médicos; el 23 de octubre de 2015, le entregan el memorándum GG-JP-1316/2015, por el cual se designó al accionante en el cargo de Auxiliar de Lavandería; el 12 de enero de 2016, le entregan el memorándum GG-PJ-41/2016, mediante el cual lo designan en el cargo de Auxiliar de Lavandería; y sorpresivamente, el 28 de noviembre de 2016, le notifican con el memorándum CITE GG-049/16, comunicándole su agradecimiento de servicios.
Ante el despido, el accionante el 16 de enero de 2017, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, autoridad que posterior a una audiencia y al Informe MTEPS/JDTCBBA/INF- 2616/2016, adjuntando certificado médico que demuestra el embarazo de la esposa del accionante, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 03/2017 de reincorporación, ordenando que el Gerente General del Seguro Social Universitario, proceda a la reincorporación del accionante, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados, restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo, se otorgue las asignaciones familiares a prenatal, natalidad y lactancia, prohibiendo toda forma de acoso laboral y discriminación, en el plazo de cinco días, Conminatoria que fue impugnada mediante recurso de revocatoria y resuelta previo informe, con Resolución Administrativa 35/2017, determinando confirmar la citada Conminatoria.
El 15 de mayo de 2017, ante el incumplimiento de la reincorporación por parte del demandado, el accionante planteó acción de amparo constitucional, que fue admitido y notificado al demandado el 5 de junio de igual año; posteriormente, un día antes de la audiencia pública, específicamente el 6 de junio de 2017, el demandado entregó al accionante el memorándum CITE GG-051/17, mediante el cual se le comunicó que quedaba reincorporado al cargo de Auxiliar de Lavandería de la institución a la que representa, cumpliendo con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 03/2017 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Considerando la aseveración de cumplir con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 03/2017 de reincorporación, a través de la entrega del memorándum CITE GG-051/17 de designación, previamente es necesario mencionar la jurisprudencia constitucional referente a la teoría del hecho superado, que fue enunciado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala: “…a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril);…”; por lo que, considerando que el demandado fue notificado con la acción de amparo constitucional el 5 de junio de 2017, y el día posterior presentó el memorándum de designación, no puede considerarse un hecho superado, debiendo ingresar al fondo de la problemática planteada.
Del análisis de los antecedentes, se advierte que el Gerente General del Seguro Social Universitario, al emitir el memorándum CITE GG-049/16 de despido, vulneró los derechos de inamovilidad laboral del accionante; puesto que, no respetaron su estabilidad laboral y su condición de padre progenitor, refrendado por el certificado médico, que señalaba que Erika Romero Choque de 23 años de edad, su esposa, se encontraba con dieciséis semanas de gestación, situación que determina su inamovilidad laboral; es más, el demandado, incurrió en incumplimiento y desobediencia de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 03/2017 de reincorporación.
En consecuencia, habiendo optado el accionante por su reincorporación y toda vez que la entidad demandada no cumplió con la orden de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 03/2017 expedida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, siendo que la misma está reconocida por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tienen el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, además que el accionante goza de inamovilidad laboral, por ser padre progenitor de un niño menor de un año, corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3, III.4 y III.5 de este fallo constitucional, que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conceder tutela inmediata, ordenando la observancia de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 03/2017, a efectos de no lesionar su derecho a la estabilidad laboral; corresponde amparar el derecho del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.7.
- II.8.
- II
- III.1. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de denegatoria de tutela
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea
- III.3. Sobre la protección constitucional de los progenitores de niños o niñas menores de un año traducida en su inamovilidad funcionaria
- III.4. Para el ejercicio del derecho a la inamovilidad laboral prevista en el art. 48.VI de la CPE, no se requiere el pre aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo