SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
denegó
El Juez Público Mixto y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución de 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 323 a 325, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) A fin de analizar el caso hay que determinar si se agotó la instancia administrativa, pues el art. 66 de la LPA hace referencia al recurso jerárquico e indica que el mismo se deberá presentar ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria; a su vez, su parágrafo IV refiere que la autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos es la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de la entidad o la establecida conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de la administración pública comprendidos en el art. 2 de la mencionada Ley; b) El art. 24 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), establece que el Órgano Ejecutivo Municipal está conformado por el Alcalde o Alcaldesa, autoridad que representa al Gobierno Autónomo Municipal en calidad de MAE, siendo el competente para resolver el recurso jerárquico; c) En el presente caso, el dictamen de 22 de agosto de 2016, emitido por el Concejo Municipal de Puerto Villarroel, manifestó que dicho ente no tiene competencia ni atribución para resolver recursos jerárquicos; d) De la lectura de los arts. 61 de la LPA y 124 de su Reglamento, se tiene que la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico tiene las siguientes opciones: 1) Desestimar si hubiere sido interpuesto fuera del término o por un recurrente no legitimado; 2) Aceptar o convalidar el acto viciado, si es competente para ello; y, revocar total o parcialmente, si no tiene competencia para corregir sus vicios o aun teniéndola; y, 3) Rechazar o confirmar en toda sus partes la resolución de instancia recurrida. De lo referido, se concluye que el recurso jerárquico interpuesto por la impetrante de tutela no fue considerado, al no estar comprendido dentro las opciones de resolución descritos precedentemente; es decir, que actualmente no existe una determinación motivada, al estar pendiente el recurso jerárquico, en consideración a que la Resolución de rechazo emitida por el Alcalde de 6 de septiembre de 2016, obedece al dictamen efectuado por el Concejo Municipal de Puerto Villarroel, que refiere de forma reiterada que no tiene atribución ni competencia para resolver el recurso jerárquico y que su persona ya hubiese resuelto el de revocatoria; ésto sin considerar, compulsar ni analizar los argumentos esgrimidos en el recurso jerárquico, ya que no se entró a analizar el fondo del recurso; y, e) Atendiendo la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se estableció de manera uniforme que para pretender su protección, el agraviado o quien lo represente debe agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere fue la que lesionó sus derechos; por lo que se concluye que en el presente caso, al encontrarse pendiente de resolución el recurso jerárquico, no se cumplió con dicha subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley
- CONFIRMAR