SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, de oficio pronunció la Resolución Técnico Administrativa 045/2016, rectificando la Resolución Técnica Administrativa 063/2005 de 5 de agosto, que fue la que aprobó el fraccionamiento de la “Urbanización Díaz” de la cual es propietaria; a consecuencia de la indicada rectificación, se determinó que treinta y seis lotes de terrenos ubicados en seis manzanos quedarían afectados, debido a que según dicho Municipio, no se hallaban comprendidos dentro de la superficie aprobada; amparado en ello, el Gobierno Autónomo Municipal en cuestión, dispuso que se proceda con la nulidad de la inscripción de los terrenos en DD.RR.; al no estar de acuerdo con lo resuelto, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución señalada ut supra, con el argumento que la institución municipal no tiene facultades para anular o rectificar sus propios actos de manera unilateral; habida cuenta que, no se inició algún proceso administrativo en el que hubiera podido defenderse; a raíz del recurso interpuesto, se pronunció la Resolución Técnica Administrativa 077/2016, que carente de todo fundamento, confirmó la Resolución recurrida; acontecimiento ante el cual, presentó recurso jerárquico a la misma autoridad administrativa que resolvió el de revocatoria, quién optó por remitir dicha alzada ante el Concejo Municipal de Puerto Villarroel; instancia que mediante dictamen DESP/COM.JUR/COM.DES.URB y PLAN./021/2016 resolvió que no tenía competencia para emitir resolución respecto al mismo; asumiendo de esta forma, que había quedado agotada la instancia administrativa; es así, que por RA de 6 de septiembre de 2016, se le hizo conocer que ya existía pronunciamiento respecto al recurso de revocatoria; por lo que, no se podía emitir fallo respecto al jerárquico.    

De la atenta lectura de la documental cursante en obrados, se evidencia la existencia de la Resolución Técnica Administrativa 063/2005, emitida por el ex Alcalde Municipal de Puerto Villarroel, resolviendo aprobar el plano reformulado de la “Urbanización Díaz”, de propiedad de los esposos Eduardo Díaz Vargas y Matilde López Orosco de Díaz; de la misma forma, se tiene la Resolución Técnico Administrativa Rectificatoria 045/2016, que resolvió la rectificación de la Resolución señalada ut supra, con relación a los lotes y manzanos que se encuentran fuera de la superficie según mensura; cursa también el recurso de revocatoria interpuesto por Matilde López Orosco Vda. de Díaz contra la Resolución Técnico Administrativa Rectificatoria 045/2016; así como la Resolución Técnica Administrativa 077/2016, pronunciada por la autoridad ahora demandada, confirmando en todas sus partes la Resolución Técnica impugnada; por otro lado, se evidencia también que la accionante acudió al recurso jerárquico, que fue devuelto con el argumento que el Concejo Municipal de Puerto Villarroel, no tenía competencia ni atribución alguna para conocer y resolver estos recursos, extremo señalado por dictamen DESP/COM.JUR/COM.DES.URB y PLAN./021/2016; basado en el cual, la autoridad demandada pronunció la RA de 6 de septiembre de 2016, rechazando el recurso jerárquico de la impetrante de tutela.

Ahora bien, la accionante señala que la autoridad demandada al haber asumido como acto anulable la Resolución Técnica Administrativa 063/2005, en sujeción del art. 37 de la LPA, obró con absoluta falta de criterio en la interpretación de dicha norma, asumiendo falsamente que la misma permite anular actos administrativos a diestra y siniestra conforme al interés del Municipio, sin considerar que el señalado artículo prescribe que: “La autoridad administrativa deberá observar los límites y modalidades señalados por disposición legal aplicable, debiendo salvar los derechos subjetivos e intereses legítimos que la convalidación o saneamiento pueda generar”; manifiesta también que los límites para decretar la anulabilidad en materia administrativa están señalados por el art. 36.IV de la citada Ley que prescribe de manera categórica que: “Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley”; de la misma forma, afirma que la Resolución Técnico Administrativa             Rectificatoria 045/2016, contraviene flagrantemente la normativa referida, por cuanto se obró de oficio de forma unilateral, sin haber sido citado o convocado; por lo que, se contravino también el art. 51 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece que: “El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa…”, limitando así cualquier acto arbitrario y abusivo de la administración pública; por otra parte, considera que: “El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto”; y por último señala que, no procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad con lo establecido en dicho Reglamento, pues la contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo.

Los argumentos citados precedentemente, fueron resueltos por la autoridad demandada, mediante la Resolución Técnica          Administrativa 077/2016, confirmando en todas sus partes la Resolución Técnica impugnada, señalando que la Resolución cuestionada, tiene por objeto rectificar la Resolución Técnica Administrativa 063/2005, con relación a la superficie que en un principio aprobó la “Urbanización Díaz”, que conforme al informe técnico 16/16 de 29 de febrero de 2016, elaborado por Juvenal Argote Almanza, se evidencia de manera contundente la superficie excedente existente en la urbanización referida de acuerdo a los siguientes detalles técnicos, superficie según título 387 725,00 m2, superficie según mensura 377 382,20 m2 y superficie verificada en campo 416 996,00 m2, resultando una superficie remanente de 39 613,80 m2; señala también que el recurso de revocatoria interpuesto por la impetrante de tutela no menciona ni justifica en ninguna de sus partes, porqué la existencia de la superficie excedente; afirma que la Resolución impugnada no pretende invalidar o anular la aprobación de la “Urbanización Díaz”, siendo su único objetivo regularizar las anomalías existentes con relación a la superficie; señala que en las reuniones sostenidas con la demandante de tutela tampoco se logró sustentar de forma objetiva y legal el derecho propietario que supuestamente le asistiría para llegar a urbanizar 416 996,00 m2, mencionando que únicamente el sustento legal con el que contaría la superficie excedente sería un documento de la gestión 2007 aproximadamente, que fue otorgado por un dirigente del sindicato “Valle Ivirgarzama” donde se les estaría reconociendo cuatro hectáreas, citando el art. 1538 del Código Civil (CC).