SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, representado por la autoridad ahora demandada, emitió de oficio la Resolución Técnico Administrativa Rectificatoria 045/2016 de 5 de abril, disponiendo que por la Dirección de Desarrollo Urbano, se proceda con la rectificación de la Resolución Técnica Administrativa 063/2005 de 5 de agosto, que aprobó el fraccionamiento de la “Urbanización Díaz” de propiedad de su fallecido cónyuge y su persona, disponiendo respecto a seis manzanos, afectando treinta y seis lotes de terreno, mismos que según el referido Municipio se encontrarían fuera de la superficie aprobada, perturbando así la propiedad municipal; la citada rectificación tendría un efecto retroactivo hasta la gestión 2005; por lo que, dicha entidad municipal precautelando sus derechos, ordenó que se proceda a la nulidad de la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) respecto a los lotes y manzanos que se encuentran fuera del perímetro de la urbanización señalada líneas precedentes.
Habiendo sido notificada con la arbitraria e ilegal Resolución, interpuso recurso de revocatoria, argumentando que el Municipio en cuestión no está facultado para anular o rectificar sus actos administrativos de forma discrecional, sin que haya sido citada o notificada con el inicio de algún proceso administrativo; emergente de dicha impugnación, se emitió la Resolución Técnica Administrativa 077/2016 de 29 de junio, misma que sin expresar fundamento alguno confirmó la Resolución impugnada; ante ese acontecimiento, presentó recurso jerárquico a la misma autoridad administrativa que resolvió el de revocatoria, quién reconociendo la existencia de una instancia jerárquicamente superior, lo remitió al Concejo Municipal de Puerto Villarroel; quien emitió dictamen DESP/COM.JUR/COM.DES.URB y PLAN./021/2016 de 22 de agosto, en el cual se manifestó que no tenía competencia ni atribución para resolver recursos jerárquicos y que siendo el Alcalde Municipal quién conoció el de revocatoria, interpretó que se agotó la vía administrativa; basado en ello, la autoridad demandada señaló que el recurso jerárquico debió ser presentado ante una autoridad jerárquicamente superior; motivo por el cual, el 16 de septiembre de 2016 fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) de 6 del mismo mes y año, tomando conocimiento que al existir pronunciamiento respecto al recurso de revocatoria no podía emitirse resolución respecto al jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley
- CONFIRMAR