SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.4.
Al respecto, resulta menester precisar que la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 –Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo–, crea la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia; en su art. 4 establece el procedimiento para seguir aplicando los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), hasta que sean regulados por ley como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC), que dejó vigentes los referidos artículos relacionados con los procesos contenciosos con facultad de conocer contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo; y, con los contenciosos administrativos, que dieren lugar a las resoluciones del citado Órgano, hasta que sean regulados por ley como jurisdicción especializada.
Si bien, la referida normativa está prevista para aquellos casos en los que exista controversia entre el interés público y el privado emergente del Órgano Ejecutivo, no es menos evidente que una polémica puede presentarse en todos sus niveles, inclusive dentro del ejecutivo municipal, donde los intereses del administrado y del administrador o la cosa pública pueden colisionar; en tal sentido, es posible que las partes en conflicto, puedan acudir al proceso contencioso o contencioso administrativo a fin de lograr dilucidar sus divergencias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley
- CONFIRMAR