SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
Senobio Nemecio Claros Andrade, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, a través de su representante legal, mediante informe de 2 de diciembre de 2016, corriente de fs. 316 a 320 y en audiencia señaló los siguientes aspectos: i) La accionante inició el trámite de la urbanización de su propiedad en la gestión 2004, logrando su aprobación a través de la Resolución Técnica Administrativa 063/2005, en base a la cual realizó la inscripción en DD.RR., obteniendo así las matrículas correspondientes para los bienes inmuebles de manera individual; ii) El extremo que afirmó la impetrante de tutela respecto a que se obró de forma unilateral, no es cierto; puesto que, el 15 de octubre y 4 de noviembre de 2015, se citó a la señalada a fin de resolver el conflicto por la vía de la conciliación, citación a la que hizo caso omiso; iii) Del informe técnico 16/16 de 29 de febrero de 2016, emitido por el arquitecto Juvenal Argote Almanza, se evidencia que la superficie urbanizada total según título es 387 725,00 m2 y que la superficie según la mensura urbanizada es 377 382,20 m2; ahora bien, de la verificación de campo realizada por la Unidad de Desarrollo Urbano de 16 de octubre de 2015, se tiene la existencia de una superficie remanente a la urbanizada por los propietarios según título; es decir, que éstos debieron urbanizar 377 382, 20 m2 y según la verificación de campo señalada, el perímetro de la “Urbanización Díaz” es 416 996,00 m2, resultando que existe una superficie remanente, entre la última indicada, la urbanizada según título y mensura y la verificación de campo, que resulta ser 39 613,80 m2; iv) La superficie remanente entre la superficie de mensura y la verificada en campo corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel; por lo que, es viable realizar las acciones administrativas y legales necesarias a fin de recuperar la diferencia mencionada; toda vez que, la superficie remanente se encuentra sobre el predio municipal colindante con dicha urbanización con una superficie de 96 514,40 m2 que cuenta con “Testimonio de Propiedad 1394/2002”, mismo que se encuentra registrado en las oficinas de DD.RR., bajo matrícula computarizada 3.12.5.02.0005677 de 4 de noviembre de 2002; v) La normativa aplicable para la elaboración de la Resolución Técnico Administrativa 045/2016, es el art. 4 inc. d) de la LPA, que establece que la actividad administrativa se regirá por los principios de verdad material que se investigará en oposición a la formal que regula el procedimiento Civil; y, por el de impulso de oficio, por el cual se tiene la obligación de promover el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público; vi) En aplicación de los dos principios mencionados y por verse afectado el Municipio al cual representa, es que de oficio resolvió rectificar la Resolución Técnica Administrativa 063/2005, en función al informe señalado anteriormente, quedando fuera del perímetro de 377 382,20 m2 de la referida urbanización, los manzanos D-11, D-13, D-14, D-27 y D-28; y, vii) Solicitó se deniegue la tutela o en su caso se remita antecedentes a la instancia contencioso administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley
- CONFIRMAR