SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley

Ahora bien, señalando la normativa vigente en la materia, debemos remitirnos al art. 36 de la LPA que establece los casos de anulabilidad del acto administrativo, que a la letra dice: “I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior;       II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo; y, IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley” (las negrillas fueron incorporadas); por otra parte, el     art. 51.I inc. a) de su Reglamento señala que: “La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado”. Aplicando la normativa referida precedentemente al caso de autos, tenemos que en los antecedentes arrimados a obrados, la autoridad demandada, señala que se citó a la peticionante de tutela a fin de resolver el conflicto por la vía de la conciliación, afirmando que la última mencionada no asistió a la misma; de igual modo, cursa el informe técnico 16/16, emitido por el Arquitecto Juvenal Argote Almanza del cual se evidencia que la superficie urbanizada total según título es              387 725,00 m2 y que la superficie según la mensura urbanizada es        377 382,20 m2; de la verificación de campo realizada por la Unidad de Desarrollo Urbano de 16 de octubre de 2015, se tiene la existencia de una superficie remanente a la urbanizada por los propietarios según título; es decir, que éstos debieron urbanizar 377 382,20 m2; y según la verificación de campo señalada, el perímetro de la “Urbanización Díaz” es               416 996,00 m2, resultando que existe una superficie remanente entre la última señalada, la urbanizada según título y mensura y la verificación de campo que resulta ser 39 613,80 m2; de todo lo obrado, no cursa documental alguna por la que se pueda evidenciar que existió un proceso, en el cual la impetrante de tutela, hubiera participado realizando los descargos correspondientes a fin de demostrar los extremos por ella vertidos. Por otra parte, de la documental arrimada en obrados, así como de los extremos manifestados tanto en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, del informe elevado por el Responsable de Urbanismo y la Directora Jurídica y de Desarrollo Normativo del citado Gobierno Autónomo Municipal de Villarroel, cursante de fs. 316 a 320 del expediente, se puede evidenciar que existe controversia entre el interés privado y público; por lo que, corresponde que dichos extremos  controvertidos sean dilucidados dentro de un proceso contencioso administrativo o en otra instancia llamada por ley, puesto que la acción de amparo constitucional, no puede sustituir a la jurisdicción contencioso administrativa, en el conocimiento de hechos controvertidos o situaciones que requieren de revalorización de la prueba; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática; lo referido es en sujeción al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Corresponde manifestar que en el caso de autos, al haber sido el demandado el que resolvió el recurso de revocatoria, no existe otra autoridad para conocer el recurso jerárquico; motivo por el cual, la instancia administrativa habría quedado agotada con la emisión de la Resolución que resolvió el revocatorio; no obstante, queda aún expedita la vía contencioso administrativa, conforme se tiene ilustrado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; por lo que, es de aplicación al caso de autos, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.