SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

1)

Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 150 a 155, por intermedio de su apoderada, manifestó que: 1) Respecto a la vulneración al derecho de la propiedad, los accionantes se limitaron a referir observaciones a las actuaciones del INRA, dentro del proceso de saneamiento, sin hacer referencia a cómo se vulneró el derecho a la propiedad; 2) En lo que corresponde a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, no realizaron una afirmación genérica respecto a su interpretación forzada de la normativa agraria, sin especificar a qué norma se refirió; 3) Con relación al quebrantamiento del derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, no especificaron en qué radica la falta de motivación en la Sentencia que se impugna; 4) Vulneración del derecho a la defensa, no demandaron tal aspecto dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que tratar de aumentar fundamentos no corresponde, no siendo la acción de amparo constitucional una instancia casacional; 5) En lo que respecta a la lesión del derecho de acceso a la justicia, es imprescindible para regularizar y perfeccionar el derecho propietario de la propiedad agraria, debió acreditarse el cumplimiento de la función social o económica social verificada en campo, que en el caso de autos, los demandantes de tutela por memorial de 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 2787 a 2789, refirieron que los propietarios son familias que habitan en Cochabamba o La Paz, de lo que se estableció el abandono de su propiedad agraria, no habiéndosele encontrado en su predio al momento de la sustanciación del proceso de saneamiento; asimismo, aclaró que durante el proceso de saneamiento interno, se realizó difusión por medios de comunicación oral y escrita, habiéndose cumplido con lo previsto por los arts. 70, 72, 73 y 294 del DS 29215. En cuanto a la documentación, consistente en un contrato para perforación de pozo de 26 de febrero de 2000, el mismo fue suscrito entre “GEOTEC” y la Organización Miran al Futuro y no por el demandante, respecto al presupuesto de construcción de muro de piedra y malla olímpica de 28 de agosto de 1999, firmado por el constructor Juan Villarroel Vargas, no refiere en que predio ni el nombre del propietario, aspectos respondidos por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental. Respecto a la carencia de una debida fundamentación, no indicaron a qué reclamos se manifestaron;       6) Que no existe aplicación de principios de interpretación en la emisión de los fallos en todos los niveles, trata de la especificidad respecto a cuales fueron los artículos de las normativas citadas que hubieran sido mal interpretadas, el Tribunal Agroambiental se rige por el principio de función social; y, 7) La demanda tutelar, carece de supuestos fácticos y fundamentación de derecho; la Sentencia Agroambiental Nacional S1 42/2016, que se impugnó, confundió la acción de defensa con un etapa del proceso contencioso administrativo, en ese contexto la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitió dicha Sentencia sin transgredir derecho alguno, solicitó denegar la tutela.