SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
II.13.
II.13. Cursa Sentencia Agroambiental Nacional S1 42/2016 de 9 de junio, pronunciada por los magistrados ahora demandados, de donde se infiere que los accionantes interpusieron demanda contenciosa administrativa contra la RS 11374, mencionando que: i) En el relevamiento de información de gabinete e informe en conclusiones, sólo se pronunciaron sobre la nulidad de Títulos Ejecutoriales y Pro indivisos, con antecedentes en la RS 07476, y no sobre el Título Ejecutorial 029054 con RS 78991, emitidos dentro del expediente agrario 1552, realizando el saneamiento de manera clandestina, aprovechando su ausencia temporal, presentaron como suya la parcela de su propiedad, sin respetar los trabajos, linderos, cercado, pozo de agua, terreno que adquirieron con crédito bancario; ii) Fruto del proceso de saneamiento, se reconoció el derecho de propiedad de la parcela 482, a favor de la Junta Vecinal “PAUCARPATA”, dejando en vigencia el Título Ejecutorial sobre el que sustenta su derecho propietario y posesión legal, estando vigente debe anularse la Resolución Suprema; asimismo, se omitió en el proceso de saneamiento, el control, seguimiento y validación de la información en gabinete, sobre los antecedentes del título otorgado, omitiendo la valoración de títulos y cumplimiento de la función social, vulnerando disposiciones jurídicas referente al Título Ejecutorial; iii) En el proceso de saneamiento se omitió la identificación de éstos, Resoluciones Supremas, expediente agrarios, habiéndose titulado una superficie por encima del Título Ejecutorial 029054 con RS 78991, expediente 1552, lesionando el Título VIII del DS 29215; y, iv) Por memorial de subsanación a la demanda, refirieron que el predio objeto de litis, era de propiedad de Simona Vda. de Flores, quien transfirió a Mario Vía Arauco y Rosa Giglio de Vía, dichas personas transfirieron a favor de los accionantes, quienes al momento del saneamiento el 22 de junio de 2010, se encontraban en posesión, por lo que la demanda debió ser dirigida contra éstos -últimos propietarios- y no contra Simona Vda. de Flores, aclarando que el terreno no se encontraba en áreas de la Comunidad, siendo bajo presión que los nuevos dirigentes consiguen voto resolutivo en el que rechazaron la certificación. Los magistrados ahora demandados, pronunciaron la Sentencia Agroambiental Nacional S1 42/2016, con los siguientes fundamentos: v) Con relación al punto uno de la demanda, que si bien el actor demostró derecho propietario, se debe considerar que para regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, debe acreditarse el cumplimiento de la función social, económico social, verificada en campo, los demandantes mediante memorial refirieron de manera textual “‘Nosotros los propietarios somos familias que no habitamos Cochabamba, si no en La Paz…’”, demostrando el abandono de su propiedad, no encontrándolos en el monto del saneamiento. El hecho de que la parte actora haya observado la omisión dentro del proceso, de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y subsanación de la misma, no siendo suficiente motivo para reconocer un derecho propietario sustentado en documentos, habiendo precluido las etapas; vi) En lo referente a la omisión de la fase de control, seguimiento y validación de la información que refirió el demandante, se tiene que una vez realizada la socialización del informe de cierre, en el que se presentaron observaciones y solicitudes, el ente administrativo mediante Informe Técnico Jurídico procedió a subsanar las observaciones y otorgar solicitudes para convalidar lo actuado dentro del saneamiento interno, no existiendo omisión de convalidación. El control de calidad es potestativa y no imperativa, el INRA no está obligado a realizarlo y no existió solicitud expresa, siendo efectuado a petición de parte, concluyendo apartar las parcelas afectadas en conflictos, considerando que los accionantes se apersonaron posterior a la emisión de la Resolución Final, no pudo aducir omisión de control de calidad; vii) Respecto a la incorrecta valoración de los antecedentes del Título Ejecutorial, si bien es cierto que en la actividad de relevamiento de información en gabinete, el ente administrativo no consignó el expediente agrario 1552, del cual deviene el derecho propietario de la parte actora, omisión que repercutió en la Resolución Final; posteriormente, aplicando el art. 267 del DS 29215, se emitió la RS 11734, el cual complementó estos aspectos; viii) Con relación a la publicidad, se comunicó mediante difusión de medios de comunicación oral y escrita, accionantes que debieron estar en el momento del saneamiento, respecto a la documentación que se adjuntó, no guardan relación con las partes; y, ix) Conforme Testimonio 1093/99, se coligió la transferencia, momento desde el cual se presumiría que los accionantes se encontrarían en posesión del terreno, con cumplimiento de función social, transcurriendo once años sin que se realice el registro de transferencia en el INRA, como obligatoriamente estableció el art. 24 del referido Decreto Supremo, desconociendo la transferencia a favor de los demandantes de tutela. La notificación fue realizada con la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, de acuerdo al art. 70 del indicado Decreto Supremo, mediante edictos y radiodifusora, no evidenciándose vulneración alguna de derechos (fs. 3300 a 3308 vta. del anexo).