SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Son propietarios de un terreno agrario, de 30 000 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), ubicado en la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que fue objeto de un proceso de saneamiento, iniciado por la Junta Vecinal “PAUCARPATA”. Posteriormente, se elaboró el Informe Técnico Legal, el mismo que formó parte de la etapa preparatoria del saneamiento, no se cumplió con lo dispuesto por el art. 292 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo que respecta a la evaluación previa de las características de las áreas, el mosaicado referencial de predios con antecedentes titulados y los trámites cursantes en el INRA, con el fin de identificar títulos agrarios con títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, como ocurrió en dicha causa, el predio fue saneado de forma fraudulenta por la referida Junta, por contar con antecedente dominial en el Título Ejecutorial 029054 de 8 de diciembre de 1958, extremo no observado por el INRA en el momento oportuno, sino al final del saneamiento; extremo ilegal, que intentó subsanar con la emisión de informes legales, corroborados mediante Sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental. Ante la observación y reclamo que realizaron el 5 de septiembre de 2013, se emitió una nueva Resolución Suprema (RS) 11374 de 10 de diciembre    de ese año, aplicando en forma errónea el art. 267 del DS 29215, sin considerar que la RS 07476 de 31 de mayo de 2012, por el tiempo transcurrido se encontraba ejecutoriada, la omisión de las actividades señaladas debió identificarse al momento de realizarse el control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso, incumpliendo lo establecido por los arts. 266 y 267 del referido Decreto Supremo; sin embargo, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 42/2016 de 9 de junio, haciendo una interpretación errónea del art. 266 del indicado Decreto, señaló que el control de calidad es potestativo y no imperativo, no estando el INRA obligado a realizarlo a menos que exista solicitud expresa, convalidando actuaciones del saneamiento totalmente ilegales; en consecuencia, detectado los hechos irregulares y actos fraudulentos, como la posesión ilegal de la Junta Vecinal “PAUCARPATA”, debió disponer la investigación en campo y en gabinete, extremo no sucedido, al haberse detectado las ilegalidades se debía anular obrados o en su caso, establecer responsabilidades a los funcionarios públicos, extremo no sucedido.

Ante las ilegalidades mencionadas, el INRA intentó remediar recién en la etapa de resolución y titulación, antes de la resolución final, asumiendo que fueron errores y omisiones en el proceso, de igual forma la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, al momento de dictar la Sentencia antes citada sin revisar de manera correcta las ilegalidades cometidas dentro del proceso de saneamiento, por el contrario convalidó, vulnerando el debido proceso, en su elemento de aplicación objetiva de la norma que regulan los procesos de saneamiento, dando lugar a que la sentencia carezca de debida motivación y fundamentación; consiguientemente, el derecho a la propiedad.

Se tramitó el proceso de saneamiento, afectando derechos de terceros legalmente adquiridos, que se demostró mediante Testimonio 1093/99 de 4 de junio de 1999, registrado en DD.RR., que no fue considerado dentro del proceso de saneamiento, en lo que se refiere a la posesión del terreno, se presentó prueba cursante en el proceso, demostrando el amurallado con malla olímpica y la excavación de un pozo para el riego en el desarrollo de actividades agrícolas, conforme contrato de provisión e instalación de cerco perimetral realizado el 2000, contrato de perforación, empero la Junta Vecinal “PAUCARPATA” lograron conseguir una certificación que menciona inexistencia de nuestra posesión, que fue observado de manera oportuna y no fue considerado; posteriormente, Efraín Antezana Murillo, Dirigente de la Organización Territoriales de Base (OTB), emitió una Certificación de posesión en su favor, señalando que el terreno les correspondía y cumplía una función social, demostrando las ilegalidades cometidas por las autoridades señaladas.

Los accionantes, por intermedio de sus representantes alegan la lesión de sus derechos a la propiedad, defensa y de acceso a la justicia, al debido proceso en   sus elementos de aplicación objetiva de la ley, motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).