SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Zenón Quinteros Rojas Presidente, Niger Ponce Laime Secretario de Transporte, Bladimir Rojas Rosas Secretario de Deportes y Wilson Ángel Llanos Rojas Secretario de Conflictos todos del Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “Virgen La Bella” Provincia de Arani del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 180 a 181, expresaron los siguientes argumentos: 1) El referido Sindicato cuenta con personería jurídica y se rige en base a su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, en aplicación a los mismo mediante acta de reunión ordinaria de 5 de mayo de 2002, se determinó que para la afiliación al mencionado sindicato se debía cancelar la suma de $us 1 000.- (mil dólares estadounidenses), de los cuales -los ahora accionantes- solo pagaron $us 300.- (trecientos dólares estadounidenses) adeudando al sindicato $us 700.- (setecientos dólares estadounidenses), asimismo, no asistieron a las reuniones ordinarias y extraordinarias, ni participaron de las actividades organizadas por el Sindicato, así como tampoco cancelaron las cuotas mensuales y no cuentan con permiso alguno, abandonando el Sindicato; 2) El Sindicato Mixto de Autotransporte “Virgen La Bella” para la expulsión de los impetrantes de tutela actuó conforme a los arts. 12 incs. b), c) y e) y 16 inc. i) de su Estatuto Orgánico; puesto que, este último artículo establece que son atribuciones de las asambleas ordinarias acordar las expulsiones de uno o más afiliados, con el voto de dos tercios de los asistentes; 3) En reunión ordinaria de 9 de febrero de 2014, los afiliados de la asamblea magna por unanimidad acordaron la expulsión de los accionantes por inasistencia de dos años a la prestación de servicios de pasajeros, así como a reuniones y abandono del Sindicato sin solicitar licencia; 4) Los impetrantes de tutela, teniendo conocimiento de esa determinación, no solicitaron ninguna reconsideración, transcurriendo desde la expulsión de fecha 9 de febrero de 2014 hasta el 29 de agosto de 2016 (presentación de memorial de reincorporación) más de dos años; y, 5) Los accionantes al demostrar las supuestas solicitudes de licencias presentadas ante el Sindicato, al no haber pedido la reconsideración de la expulsión no agotaron la vía administrativa; por lo que, se deberá declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- i)
- III.3. Sobre el derecho a la petición
- Fragmento 18
- . La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2°