SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
concedió en parte
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Arani del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 185 a 188, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho a la petición, a la defensa y al debido proceso, disponiendo que en el plazo de quince días hábiles, los miembros del Sindicato Mixto de Autotransporte “Virgen La Bella” previas formalidades que hacen a su Estatuto Orgánico, resuelva con la concurrencia de todos los miembros del Directorio y del Tribunal de Honor la situación de los hoy accionantes, sea sin costas ni daños y perjuicios; ello en base a los siguientes fundamentos: i) Toda autoridad que conozca una solicitud, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad dentro de los plazos razonables, lo que no significa que siempre deba dar curso a la solicitud en forma positiva, pues ello dependerá de las circunstancias y pruebas que aporten en cada caso; ii) El principio de celeridad se impone a quienes se presenta una solicitud, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo; iii) Las personas que resuelven pertenecer a un Sindicato deben regirse a sus estatutos Orgánicos, sus Reglamentos Internos y otros; en el presente caso no se tiene certeza de que los accionantes hubieran dado estricto cumplimiento al art. 8 del estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “Virgen La Bella”, pero se tiene que desde el 2011 pagaron algunas cantidades de dinero; iv) Respecto a la expulsión de los accionantes del indicado Sindicato, el mismo mediante proceso sumario interno sindical a cargo de la nueva directiva deberá resolver de manera definitiva, estableciendo: a) Si los hoy impetrantes son o no afiliados del Sindicato señalado ut supra para lo cual deberán hacer cumplir a cabalidad sus normas y estatutos; y, b) Si el caso corresponde, deberá resolverse de manera efectiva la expulsión asumida el 9 de febrero de 2014, ello en razón de no existir constancia de la notificación con esa determinación, para que posteriormente los accionantes puedan asumir otros mecanismos de defensa; y, v) Con relación a los derechos al trabajo y a la libre asociación alegados de vulnerados, las mismas no pueden ser consideradas debido a su incierta situación de permanencia en el Sindicato Mixto de Autotransporte “Virgen La Bella”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- i)
- III.3. Sobre el derecho a la petición
- Fragmento 18
- . La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2°