SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo afiliados al precitado Sindicato Mixto de Autotransporte “Virgen La Bella” de Arani del departamento de Cochabamba, el 2012 pasaron por problemas económicos, por lo que tuvieron que vender sus herramientas de trabajo y pedir permiso indefinido al mencionado sindicato, y, al ser el mismo autorizado, pagaron la suma de $us 50.- (cincuenta dólares estadounidenses).
El 15 de agosto de 2016, solicitaron su reincorporación al citado Sindicato mediante memorial, el cual no fue recepcionado por la secretaria, quien indicó que no podía recibir nada de ellos, por lo que dejaron el escrito en presencia de testigos, pese a ello no obtuvieron respuesta alguna al memorial, constituyéndose nuevamente al señalado sindicato donde la secretaria les comunicó que no existía respuesta por parte del Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “Virgen La Bella” de Arani; reiteraron la petición mediante memorial de 20 del mismo mes y año, e hicieron constar que no tuvieron respuesta al anterior escrito vulnerándose con ello su derecho a la petición; sin embargo, nuevamente la secretaria se negó a recibir la misiva indicando “…tengo órdenes superiores del secretario general del Sindicato el señor Zenon Quinteros para no recoger ningún documento de su persona…” (sic), ante tal negativa el 29 del referido mes y año, presentaron su memorial mediante Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Arani del departamento de Cochabamba, quien entregó y representó la negativa de recepción de la secretaria; empero tampoco mereció respuesta alguna por los hoy demandados.
Ante este hecho se dirigieron a la Federación Sindical de Auto Transporte de Cochabamba, mediante memorial de 9 de septiembre de 2016, realizando su denuncia correspondiente, quienes se comprometieron a convocar a la Directiva del Sindicato Mixto de Autotransporte “Virgen La Bella” de Arani; sin embargo, no existió predisposición por parte del citado sindicato para solucionar el problema; por lo que nuevamente se apersonaron a la señalada Federación quienes entregaron nota de 30 de noviembre de 2016, mediante la cual solicitaron que el sindicato referido ut supra atienda la petición de reincorporación de los ahora accionantes, misma que fue notificada el 31 del mismo mes y año con Notario de Fe Pública ante la negativa de recepción.
El 1 de febrero de 2017, mediante memorial solicitaron pronunciamiento respecto a la solicitud enviada por la Federación Sindical de Auto Transporte de Cochabamba, el cual fue dejado en presencia de testigo, oportunidad en la cual Zenón Quinteros Rojas señaló “hay acta, de que ya no son socios, y esto se solucionará con la Federación” (sic) hecho que significa que fueron expulsados sin que exista proceso alguno conforme el art. 10 de su Estatuto Orgánico, sin ser escuchados previamente, desconociendo su calidad de afiliados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- i)
- III.3. Sobre el derecho a la petición
- Fragmento 18
- . La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2°