SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa, a la propiedad privada, a la vida, al sustento y educación, a la asociación, a la petición y a los principios de “seguridad jurídica, de legalidad, a la garantía del debido proceso” (sic); puesto que, el Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “Virgen La Bella” de Arani del departamento de Cochabamba –ahora demandados– no respondieron a sus solicitudes de reincorporación; asimismo, Zenón Quinteros Rojas        –codemandado– habría manifestado que ya no eran socios del Sindicato Mixto de Autotransporte “Virgen La Bella”, hecho que significaría que fueron expulsados sin previo proceso; ante este hecho, solicitaron la restitución en calidad de afiliados al mencionado sindicato.

De la revisión, análisis de los antecedentes y de lo argumentado en audiencia de acción de amparo constitucional; se tiene presente que, Jerónimo Camacho Rojas, José Ramiro Arispe Arispe y Lindón Yuri Camacho Rojas, siendo afiliados del Sindicato Mixto de Autotransporte “Virgen La Bella”, el 2012 pidieron licencia; solicitando su reincorporación al citado sindicato el 15 y 29 de agosto de 2016, a través de testigo y con representación de un Notario de Fe Pública ante la negativa de recepción por la secretaria del indicado sindicato (Conclusiones II.1 y II.2) las cuales no fueron respondidas por parte de los demandados; por lo que, acudieron a la Federación Sindical del Auto Transporte de Cochabamba, denunciando este extremo mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2016, mereciendo como respuesta una nota de 30 de noviembre del señalado año, dirigida al Sindicato Mixto de Autotransporte “Virgen La Bella” mediante la cual pidió atender la solicitud de los impetrantes de tutela; misma que, mediante representación de un Notario de Fe Pública fue notificada a la secretaria el 31 de enero de 2017 (Conclusión II.3); ante la falta de respuesta los accionantes por memorial de 1 de febrero del mencionado año, pidieron el pronunciamiento a la última nota, escrito que fue dejado en presencia de testigo ante la nueva negativa de recepción (Conclusión II. 4).

De lo expuesto, se advierte la existencia de una petición escrita por parte de los accionantes con el fin de contar con una respuesta respecto a su reincorporación al Sindicato Mixto de Autotransporte “Virgen La Bella”; empero, de obrados y de lo alegado en audiencia pública de esta acción de amparo constitucional, se evidencia la inexistencia de una respuesta formal, escrita y en tiempo oportuno por parte de los demandados respecto a la solicitud de los impetrantes de tutela realizado el 29 de agosto de 2016, tomando en cuenta que la presentación del memorial fue realizado mediante representación por el Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Arani del departamento de Cochabamba hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar (20 de febrero de 2017), transcurrieron cinco meses y quince días, sin que se tenga conocimiento si la solicitud de reincorporación al Sindicato Mixto de Autotransporte “Virgen La Bella” de los accionantes se concedió o denegó; hecho que se constituye en una flagrante violación al derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE; en ese sentido, siendo evidente dicha lesión, corresponde señalar que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, ante una solicitud escrita o verbal, la persona o autoridad ante quien se presenta la petición, se encuentra en la obligación de responder ya sea positiva o negativamente de manera formal, escrita y en el tiempo oportuno, debiendo ser necesariamente comunicada o notificada al peticionante dicho pronunciamiento, a efectos de que este realice los reclamos correspondientes o utilice los recursos establecidos por ley; hecho que en el caso de autos no ocurrió.

Ahora bien, la injustificada dilación en la que incurrieron los ahora demandados al no manifestarse sobre los memoriales y notas remitidas al Sindicato Mixto de Autotransporte “Virgen La Bella”, mediante representación de un Notario de Fe Pública, los demandados incumplieron con su deber de emitir una respuesta de manera formal, fundamentada y oportuna, generando con esta omisión una evidente vulneración al derecho a la petición de los accionantes; lo que permite conceder la tutela impetrada.

En el mismo sentido, se tiene plena certeza que los accionantes, eran miembros del referido ente sindical, al que se afiliaron no solo con la finalidad de ejercer un derecho de asociación pura y simple, sino para proveer para sí y su familia, de un medio que permita cubrir sus necesidades básicas de subsistencia, alimentación, educación entre otros, esa es la causa final que generó el ánimo de afiliación, mismo que al haber sido admitido por el grupo de asociados, genera una suerte de derechos como asociado, entre ellos, el derecho de no ser expulsado sin un debido proceso, es así que del informe emitido por los particulares demandados, se comprobó que los ahora accionantes, fueron expulsados mediante Resolución de 9 de febrero de 2014; empero, al no advertirse proceso disciplinario o sindical, este Tribunal evidencia que se asumieron medidas arbitrarias que no se respaldan por normativa previa y que se traduce en una suerte de sanción, sin que previamente se haya garantizado a los ahora accionantes de un debido proceso, pues en definitiva, independientemente de que la determinación hubiera sido asumida en una Asamblea, son los miembros de la Directiva, quienes deben responder por sus efectos, y como se señaló prescindieron del reconocimiento de las garantías mínimas del debido proceso.

Finalmente, el hecho de no haber respondido a las notas para aceptar su reincorporación, relacionado con la aparente expulsión e inexistencia de un debido proceso, incide de forma directa con su derecho al trabajo, consagrado por el art. 46 y siguientes de la Norma Fundamental, razón por la cual debe concederse la tutela solicitada, sin que ello libere a los accionantes de sus obligaciones y deberes ante su ente sindical, por lo que a este respecto, se concede la tutela en su modalidad provisional.