SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
1)
El accionante, a través de sus abogados, a tiempo de ratificar su demanda, en audiencia señaló que: 1) Como ente regulador emitieron una Resolución Jerárquica por la cual se impuso una multa a COTEL Ltda., por incumplimiento de los compromisos asumidos; considerando la determinación de la Sentencia 446/2017 que declara prescritas las infracciones correspondientes a la gestión 2002, por lo que la institución a la que representa se ve afectada con dicha determinación; 2) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia ”47/2016 de junio“ (sic), analiza y realiza una extensa motivación sobre las normas de prescripción en cuanto al ámbito tributario, mismas que no se encuentran contenidas en la Sentencia 446/2016, porque centra su atención en analizar o citar la aplicación del art. 79 de la LPA en cuanto a la prescripción; sin embargo, hay una normativa específica como es el DS 25950, que establece que en tema de telecomunicaciones, es de cinco años; y, 3) Al ser afectados con la determinación acuden a la Jueza de garantías para que sus derechos sean repuestos por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, debiendo realizar el mismo análisis que se encuentra contenido en la Sentencia 47/2016.
Abdon José Berríos Peralta, en representación de COTEL Ltda., por memorial presentado el 23 de junio de 2017, cursante de fs. 376 a 392 vta., en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La Sentencia 446/2016, fue emitida en cumplimiento de la SCP 0345/2016 de 10 de junio, misma que contiene mayor fundamentación argumentativa, como se desprende de los numerales IV y V, de la misma, relativo al análisis del problema jurídico planteado, ampliando el desarrollo del marco normativo, procediendo a un examen doctrinal y jurisprudencial (Sentencia 620/2015), con puntualización del principio de favorabilidad en materia administrativa en el ámbito de telecomunicaciones; la aplicación del derecho procesal regido por el tempus regis actum y la atención de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti, salvo los casos de ley más benigna, entre otros; 2) En dicho proceso contencioso administrativo, el accionante (representante de la ATT), no fue parte, ni se apersonó en ningún momento del proceso, desde su inicio hasta su conclusión, además de que cabe señalar que el art. 175.I.6. de la CPE prevé que las Ministras y los Ministros de Estado son servidores públicos y entre sus atribuciones se encuentra la de ”Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda a su Ministerio“ (sic), en dicho contexto la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 71 al 84, establece las normas que regulan la actividad y el procedimiento administrativo y la impugnación de las actuaciones administrativas, así la ex SITEL, ahora ATT, siguió un procedimiento sancionador que concluye con una Resolución Sancionatoria en contra de COTEL Ltda., por incumplimiento en sus metas de expansión y calidad que se plasmó en la RAR 2007/2620, resolución que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, procediendo luego el recurso jerárquico; 3) La ATT no ostenta ninguna competencia o atribución, menos receptora de un daño en el recurso jerárquico; siendo que además conforme al art. 69 inc. a) de la LPA, la vía administrativa queda agotada cuando se trata de resoluciones que resuelvan el recurso jerárquico, como es la RM 310, emitida por el Ministerio de Obras Publicas Servicios y Vivienda, por lo que al agotarse la misma procede el acudir a la impugnación judicial; 4) El proceso contencioso administrativo que se llevó a cabo ante el Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N° 158/2012) finalizó con la emisión de la Sentencia 620/2015 y luego por efecto de una acción de amparo constitucional, se emitió la Sentencia 446/2016, por lo que no existe vulneración alguna al debido proceso, ya que COTEL Ltda. ha demostrado que con anterioridad a la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, jamás se tuvo un proceso sancionador iniciado en su contra; es decir, antes del 25 de julio de 2003, por lo que siendo en derecho la indicada Ley superior en jerarquía frente a disposiciones reglamentarias o decretos supremos, según lo establecido por el art. 410.II de la CPE, corresponde la aplicación de la norma de mayor jerarquía; y, 5) Además, se tiene que existe una imposibilidad material de que se realice un análisis de fondo dentro del presente caso, ya que emerge de otra acción de amparo constitucional presentada anteriormente, por lo que existe cosa juzgada constitucional, pues se ha emitido pronunciamiento sobre los mismos fundamentos, siendo los derechos denunciados como restringidos, los mismos en ambas acciones tutelares, la pretensión de ambas la nulidad de la Sentencia 620/2015, que de hecho ya fue dejada sin efecto y el legitimado pasivo es el mismo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, sin ingresar al fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2 Sobre la procedencia de reclamo respecto al incumplimiento de una sentencia constitucional por medio de la interposición de una acción de amparo constitucional
- Tribunal Constitucional ha determinado que: «(...)los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836. (...) por lo precedentemente expuesto es evidente que los recurrentes interpusieron erradamente el presente Recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro Recurso de Amparo Constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente»
- ha señalado y reiterado que las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional: «(...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19.IV constitucional y 102.IV de la Ley 1836
- Concluyendo que: ’…no es posible recurrir una Resolución de amparo a través de otro recurso de amparo, porque la misma es sometida a revisión de oficio por parte del Tribunal Constitucional, resulta lógico que al ser dicha Resolución, emitida por un Juez o Tribunal en ejercicio de la jurisdicción constitucional, éstos, no pueden ser recurridos de amparo constitucional; puesto que sus resoluciones y actos están sometidos a revisión por parte del Tribunal Constitucional, a través de la revisión de sus resoluciones‘».
- La doctrina constitucional explicada, encuentra reverberación en el actual sistema constitucional y en particular en la naturaleza de la función de impartir justicia constitucional, codificada primariamente por la Norma Fundamental del Estado Plurinacional de 2009, dado que las normas del art. 203 de la CPE, taxativamente disponen que contra las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso alguno, concretamente el citado artículo constitucional dispone lo siguiente:
- «Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno».
- Conforme a lo anotado, todas las autoridades incluidas las jurisdiccionales y las del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran obligadas a aplicar la jurisprudencia constitucional vigente, lo que no impide su modificación justificada y argumentada, y al cumplimiento obligatorio de lo dispuesto por las sentencias constitucionales
- III.3 Sobre la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales plurinacionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR