SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

1)

El accionante, a través de sus abogados, a tiempo de ratificar su demanda, en audiencia señaló que: 1) Como ente regulador emitieron una Resolución Jerárquica por la cual se impuso una multa a COTEL Ltda., por incumplimiento de los compromisos asumidos; considerando la determinación de la Sentencia 446/2017 que declara prescritas las infracciones correspondientes a la gestión 2002, por lo que la institución a la que representa se ve afectada con dicha determinación; 2) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia ”47/2016 de junio“ (sic), analiza y realiza una extensa motivación sobre las normas de prescripción en cuanto al ámbito tributario, mismas que no se encuentran contenidas en la Sentencia 446/2016, porque centra su atención en analizar o citar la aplicación del art. 79 de la LPA en cuanto a la prescripción; sin embargo, hay una normativa específica como es el DS 25950, que establece que en tema de telecomunicaciones, es de cinco años; y, 3) Al ser afectados con la determinación acuden a la Jueza de garantías para que sus derechos sean repuestos por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, debiendo realizar el mismo análisis que se encuentra contenido en la Sentencia 47/2016.

Abdon José Berríos Peralta, en representación de COTEL Ltda., por memorial presentado el 23 de junio de 2017, cursante de fs. 376 a 392 vta., en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La Sentencia 446/2016, fue emitida en cumplimiento de la SCP 0345/2016 de 10 de junio, misma que contiene mayor fundamentación argumentativa, como se desprende de los numerales IV y V, de la misma, relativo al análisis del problema jurídico planteado, ampliando el desarrollo del marco normativo, procediendo a un examen doctrinal y jurisprudencial (Sentencia 620/2015), con puntualización del principio de favorabilidad en materia administrativa en el ámbito de telecomunicaciones; la aplicación del derecho procesal regido por el tempus regis actum y la atención de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti, salvo los casos de ley más benigna, entre otros; 2) En dicho proceso contencioso administrativo, el accionante (representante de la ATT), no fue parte, ni se apersonó en ningún momento del proceso, desde su inicio hasta su conclusión, además de que cabe señalar que el art. 175.I.6. de la CPE prevé que las Ministras y los Ministros de Estado son servidores públicos y entre sus atribuciones se encuentra la de ”Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda a su Ministerio“ (sic), en dicho contexto la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 71 al 84, establece las normas que regulan la actividad y el procedimiento administrativo y la impugnación de las actuaciones administrativas, así la ex SITEL, ahora ATT, siguió un procedimiento sancionador que concluye con una Resolución Sancionatoria en contra de COTEL Ltda., por incumplimiento en sus metas de expansión y calidad que se plasmó en la RAR 2007/2620, resolución que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, procediendo luego el recurso jerárquico; 3) La ATT no ostenta ninguna competencia o atribución, menos receptora de un daño en el recurso jerárquico; siendo que además conforme al art. 69 inc. a) de la LPA, la vía administrativa queda agotada cuando se trata de resoluciones que resuelvan el recurso jerárquico, como es la RM 310, emitida por el Ministerio de Obras Publicas Servicios y Vivienda, por lo que al agotarse la misma procede el acudir a la impugnación judicial; 4) El proceso contencioso administrativo que se llevó a cabo ante el Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N° 158/2012) finalizó con la emisión de la Sentencia 620/2015 y luego por efecto de una acción de amparo constitucional, se emitió la Sentencia 446/2016, por lo que no existe vulneración alguna al debido proceso, ya que COTEL Ltda. ha demostrado que con anterioridad a la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, jamás se tuvo un proceso sancionador iniciado en su contra; es decir, antes del 25 de julio de 2003, por lo que siendo en derecho la indicada Ley superior en jerarquía frente a disposiciones reglamentarias o decretos supremos, según lo establecido por el art. 410.II de la CPE, corresponde la aplicación de la norma de mayor jerarquía; y, 5) Además, se tiene que existe una imposibilidad material de que se realice un análisis de fondo dentro del presente caso, ya que emerge de otra acción de amparo constitucional presentada anteriormente, por lo que existe cosa juzgada constitucional, pues se ha emitido pronunciamiento sobre los mismos fundamentos, siendo los derechos denunciados como restringidos, los mismos en ambas acciones tutelares, la pretensión de ambas la nulidad de la Sentencia 620/2015, que de hecho ya fue dejada sin efecto y el legitimado pasivo es el mismo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, sin ingresar al fondo.