SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
ha señalado y reiterado que las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional: «(...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19.IV constitucional y 102.IV de la Ley 1836
’Sobre esta problemática el AC 0100/2006-RCA, 31 de marzo de 2006 señaló: «…que el Tribunal Constitucional en las SSCC 632/2001-R, 1132/2002-R y 834/2004-R, ha señalado y reiterado que las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional: «(...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19.IV constitucional y 102.IV de la Ley 1836»‘.
’…con relación a la tramitación de un recurso de amparo en el que presuntamente se hubiese desconocido las normas procesales que la rigen, mediante SC 0834/2004-R, de 1 de junio, este Tribunal determinó que: «(…) al estar en trámite el recurso de amparo constitucional presentado contra el Juez recurrido, debió formular sus reclamos y representaciones dentro del mismo trámite, por cuanto una vez remitido ante este Tribunal la resolución emitida, sería compulsada conforme a la competencia que le asigna la Constitución Política del Estado y Ley del Tribunal Constitucional, revisando la resolución pronunciada, aprobando o revocándola conforme se evidencie el cumplimiento o no de las normas constitucionales y leyes….».
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2 Sobre la procedencia de reclamo respecto al incumplimiento de una sentencia constitucional por medio de la interposición de una acción de amparo constitucional
- Tribunal Constitucional ha determinado que: «(...)los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836. (...) por lo precedentemente expuesto es evidente que los recurrentes interpusieron erradamente el presente Recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro Recurso de Amparo Constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente»
- ha señalado y reiterado que las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional: «(...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19.IV constitucional y 102.IV de la Ley 1836
- Concluyendo que: ’…no es posible recurrir una Resolución de amparo a través de otro recurso de amparo, porque la misma es sometida a revisión de oficio por parte del Tribunal Constitucional, resulta lógico que al ser dicha Resolución, emitida por un Juez o Tribunal en ejercicio de la jurisdicción constitucional, éstos, no pueden ser recurridos de amparo constitucional; puesto que sus resoluciones y actos están sometidos a revisión por parte del Tribunal Constitucional, a través de la revisión de sus resoluciones‘».
- La doctrina constitucional explicada, encuentra reverberación en el actual sistema constitucional y en particular en la naturaleza de la función de impartir justicia constitucional, codificada primariamente por la Norma Fundamental del Estado Plurinacional de 2009, dado que las normas del art. 203 de la CPE, taxativamente disponen que contra las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso alguno, concretamente el citado artículo constitucional dispone lo siguiente:
- «Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno».
- Conforme a lo anotado, todas las autoridades incluidas las jurisdiccionales y las del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran obligadas a aplicar la jurisprudencia constitucional vigente, lo que no impide su modificación justificada y argumentada, y al cumplimiento obligatorio de lo dispuesto por las sentencias constitucionales
- III.3 Sobre la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales plurinacionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR