SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

i)

Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Rita Susana Nava Durán, y, Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe escrito, presentado por memorial de 23 de junio de 2017, cursante de fs. 240 a 243, señalaron que:     i) La Sentencia 446/2016, que declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por COTEL Ltda. contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en la que se impugnó la RA RJ/AR-30/2011 de 27 de abril, fue realizada conforme se tiene planteado en la demanda, los antecedentes del proceso y la Resolución impugnada, circunscribiéndose íntegramente a los agravios denunciados por la parte demandante, estando debidamente motivada; ii) Del fundamento inserto en el memorial de amparo constitucional presentado por la ATT contra la Sentencia 446/2016, el accionante indica que con la emisión de dicha Sentencia, se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales y que su emisión provocó daño económico al Estado; al respecto, de la lectura de los fundamentos del memorial de amparo constitucional, todas las supuestas vulneraciones acusadas son reiterativas y se enmarcan en la prescripción de la sanción y la norma que se aplicó para que opere el computo de los dos años, que como ya se analizó en la Sentencia observada, de la interpretación del ”Tribunal“ y la amplia jurisprudencia, la Ley de Procedimiento Administrativo, rige para la administración pública y los sistemas de regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE (hoy a cargo de la propia administración pública), así como para los gobiernos municipales y las universidades públicas y que el art. 80.II de dicha norma, prevé que los procedimientos sancionadores que se establezcan para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la administración pública comprendidos en el art. 2 de dicha ley, deberán considerar inexcusablemente las sucesivas etapas de iniciación, tramitación y terminación previstas por la indicada Ley de Procedimiento Administrativo, y que respecto de ellos, el procedimiento sancionador contenido en esta ley, tendrá en todo caso, el carácter supletorio; esto es, aplicable ante la ausencia de la norma expresa y especial; iii) Respecto a la prescripción en materia sancionatoria del sector de telecomunicaciones, según lo determinado por el art. 1 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del sector de Telecomunicaciones, aprobado por DS 25950 de 20 de octubre de 2000, norma el régimen sancionatorio aplicable a las transgresiones de las disposiciones contenidas en las leyes del SIRESE y de Telecomunicaciones, sus Reglamentos, los contratos de concesión y otras normas aplicables al sector de telecomunicaciones que establecen, clasifican y gradúan las sanciones e infracciones, y establecen las reglas de aplicación, como el régimen de prescripción de infracciones y sanciones; norma que es especial para ese sector y que no contiene en texto normas procesales que pudieran ser contrarias a las contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, que pudiera hacer aplicable la derogatoria o abrogatoria dispuesta por esta Ley; salvo el caso del régimen de la prescripción de las infracciones y de las sanciones que a partir de esta norma es de dos años, que es aplicable al caso por previsión expresa del art. 116.I de la CPE, únicamente en cuanto al término de la prescripción, siendo por lo demás aplicables a las demás previsiones del art. 39 del referido Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, referidas al cómputo de la prescripción y las causas de interrupción de dicho término; y, iv) En relación al principio de favorabilidad, se aclara que la potestad punitiva del Estado representa en el presente caso por la ex SITEL, se encuentra sometida a los principios constitucionales en materia procesal penal, así se encuentra establecido en la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, que establece que la ley que se debe aplicar es aquella vigente al momento de cometerse el delito, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, aplicándose la excepción de la ley más favorable a delitos como a contravenciones e infracciones en consecuencia, con dicho entendimiento queda establecido que la acción de la administración pública en el sector de telecomunicaciones, prescribe en dos años. Por lo anteriormente desarrollado solicitan que se deniegue la tutela solicitada.