SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
i)
Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Rita Susana Nava Durán, y, Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe escrito, presentado por memorial de 23 de junio de 2017, cursante de fs. 240 a 243, señalaron que: i) La Sentencia 446/2016, que declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por COTEL Ltda. contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en la que se impugnó la RA RJ/AR-30/2011 de 27 de abril, fue realizada conforme se tiene planteado en la demanda, los antecedentes del proceso y la Resolución impugnada, circunscribiéndose íntegramente a los agravios denunciados por la parte demandante, estando debidamente motivada; ii) Del fundamento inserto en el memorial de amparo constitucional presentado por la ATT contra la Sentencia 446/2016, el accionante indica que con la emisión de dicha Sentencia, se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales y que su emisión provocó daño económico al Estado; al respecto, de la lectura de los fundamentos del memorial de amparo constitucional, todas las supuestas vulneraciones acusadas son reiterativas y se enmarcan en la prescripción de la sanción y la norma que se aplicó para que opere el computo de los dos años, que como ya se analizó en la Sentencia observada, de la interpretación del ”Tribunal“ y la amplia jurisprudencia, la Ley de Procedimiento Administrativo, rige para la administración pública y los sistemas de regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE (hoy a cargo de la propia administración pública), así como para los gobiernos municipales y las universidades públicas y que el art. 80.II de dicha norma, prevé que los procedimientos sancionadores que se establezcan para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la administración pública comprendidos en el art. 2 de dicha ley, deberán considerar inexcusablemente las sucesivas etapas de iniciación, tramitación y terminación previstas por la indicada Ley de Procedimiento Administrativo, y que respecto de ellos, el procedimiento sancionador contenido en esta ley, tendrá en todo caso, el carácter supletorio; esto es, aplicable ante la ausencia de la norma expresa y especial; iii) Respecto a la prescripción en materia sancionatoria del sector de telecomunicaciones, según lo determinado por el art. 1 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del sector de Telecomunicaciones, aprobado por DS 25950 de 20 de octubre de 2000, norma el régimen sancionatorio aplicable a las transgresiones de las disposiciones contenidas en las leyes del SIRESE y de Telecomunicaciones, sus Reglamentos, los contratos de concesión y otras normas aplicables al sector de telecomunicaciones que establecen, clasifican y gradúan las sanciones e infracciones, y establecen las reglas de aplicación, como el régimen de prescripción de infracciones y sanciones; norma que es especial para ese sector y que no contiene en texto normas procesales que pudieran ser contrarias a las contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, que pudiera hacer aplicable la derogatoria o abrogatoria dispuesta por esta Ley; salvo el caso del régimen de la prescripción de las infracciones y de las sanciones que a partir de esta norma es de dos años, que es aplicable al caso por previsión expresa del art. 116.I de la CPE, únicamente en cuanto al término de la prescripción, siendo por lo demás aplicables a las demás previsiones del art. 39 del referido Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, referidas al cómputo de la prescripción y las causas de interrupción de dicho término; y, iv) En relación al principio de favorabilidad, se aclara que la potestad punitiva del Estado representa en el presente caso por la ex SITEL, se encuentra sometida a los principios constitucionales en materia procesal penal, así se encuentra establecido en la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, que establece que la ley que se debe aplicar es aquella vigente al momento de cometerse el delito, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, aplicándose la excepción de la ley más favorable a delitos como a contravenciones e infracciones en consecuencia, con dicho entendimiento queda establecido que la acción de la administración pública en el sector de telecomunicaciones, prescribe en dos años. Por lo anteriormente desarrollado solicitan que se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2 Sobre la procedencia de reclamo respecto al incumplimiento de una sentencia constitucional por medio de la interposición de una acción de amparo constitucional
- Tribunal Constitucional ha determinado que: «(...)los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836. (...) por lo precedentemente expuesto es evidente que los recurrentes interpusieron erradamente el presente Recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro Recurso de Amparo Constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente»
- ha señalado y reiterado que las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional: «(...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19.IV constitucional y 102.IV de la Ley 1836
- Concluyendo que: ’…no es posible recurrir una Resolución de amparo a través de otro recurso de amparo, porque la misma es sometida a revisión de oficio por parte del Tribunal Constitucional, resulta lógico que al ser dicha Resolución, emitida por un Juez o Tribunal en ejercicio de la jurisdicción constitucional, éstos, no pueden ser recurridos de amparo constitucional; puesto que sus resoluciones y actos están sometidos a revisión por parte del Tribunal Constitucional, a través de la revisión de sus resoluciones‘».
- La doctrina constitucional explicada, encuentra reverberación en el actual sistema constitucional y en particular en la naturaleza de la función de impartir justicia constitucional, codificada primariamente por la Norma Fundamental del Estado Plurinacional de 2009, dado que las normas del art. 203 de la CPE, taxativamente disponen que contra las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso alguno, concretamente el citado artículo constitucional dispone lo siguiente:
- «Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno».
- Conforme a lo anotado, todas las autoridades incluidas las jurisdiccionales y las del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran obligadas a aplicar la jurisprudencia constitucional vigente, lo que no impide su modificación justificada y argumentada, y al cumplimiento obligatorio de lo dispuesto por las sentencias constitucionales
- III.3 Sobre la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales plurinacionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR