SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución ”05/2017“ de 23 de junio, cursante de fs. 640 a 644, declaró la ”improcedencia“ de la acción, con los siguientes fundamentos: i) En los antecedentes expuestos, se tiene que la Sentencia 446/2016, pronunciada por las autoridades demandadas, fue emitida en cumplimiento de la Resolución 345/2016 de 10 de junio, del Tribunal de garantías que fue ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1050/2016-S3, en consecuencia se anuló la Sentencia 620/2015, y se ordenó a los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitir una nueva sentencia, considerando los argumentos expuestos en dicha Resolución constitucional; ii) En este contexto, corresponde precisar que la Sentencia 446/2016, cuya nulidad se solicita a través de la presente acción de amparo constitucional, es la misma que fue pronunciada en cumplimiento de la SCP 1050/2016-S3, que anuló la Sentencia 620/2015, como se especificó en el punto anterior, y que todo ello emergió por la impugnación efectuada vía amparo constitucional por parte del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, donde la ahora entidad accionante (ATT) participó en calidad de tercero interesado; de esa relación se establece categóricamente que la ATT no tiene una participación independiente ni puede decirse desconocedora de los precedentes señalados en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; iii) La ATT participó como tercero interesado en una anterior acción constitucional, y ahora lo hace como el sujeto activo, mientras que el precitado Ministerio de Estado participa como tercero interesado, invirtiéndose de esa manera sus participaciones en ambos procesos, actitud tendiente a evadir el efecto de la cosa juzgada constitucional y procurar con ello una constante e interminable revisión respecto del Fallo del Tribunal Supremo de Justicia, lo que significa que se trata de una actuación que linda en la deslealtad procesal ya que la presente acción de amparo constitucional no nace directamente del proceso contencioso administrativo, sino como consecuencia de una acción tutelar previa; iv) Por lo previamente detallado, es claro que existe identidad de objeto sujeto y causa, además de que los argumentos presentados en esta acción tutelar son los mismos que fueron analizados y resueltos en la SCP 1050/2016-S3, por lo que ya existe cosa juzgada constitucional, correspondiendo por tanto su improcedencia in límine, tal y como se ha establecido dentro del mismo proceso contencioso administrativo, en la SCP 0997/2016-S1 de 19 de octubre de 2016; y, v) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene que la parte accionante sostiene que la Sentencia 446/2016, que reemplazó a la anteriormente anulada Sentencia 620/2015, contendría los mismos agravios de su predecesora; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que un eventual incumplimiento de una sentencia emitida dentro de una acción de amparo constitucional, no puede resolverse mediante la interposición de otra acción tutelar, por cuanto en los casos de desobediencia se debe acudir al tribunal que conoció la acción y que dio origen a la sentencia constitucional, solicitando que se haga cumplir el fallo constitucional, conforme a lo dispuesto en los arts. 16.II y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2 Sobre la procedencia de reclamo respecto al incumplimiento de una sentencia constitucional por medio de la interposición de una acción de amparo constitucional
- Tribunal Constitucional ha determinado que: «(...)los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836. (...) por lo precedentemente expuesto es evidente que los recurrentes interpusieron erradamente el presente Recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro Recurso de Amparo Constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente»
- ha señalado y reiterado que las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional: «(...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19.IV constitucional y 102.IV de la Ley 1836
- Concluyendo que: ’…no es posible recurrir una Resolución de amparo a través de otro recurso de amparo, porque la misma es sometida a revisión de oficio por parte del Tribunal Constitucional, resulta lógico que al ser dicha Resolución, emitida por un Juez o Tribunal en ejercicio de la jurisdicción constitucional, éstos, no pueden ser recurridos de amparo constitucional; puesto que sus resoluciones y actos están sometidos a revisión por parte del Tribunal Constitucional, a través de la revisión de sus resoluciones‘».
- La doctrina constitucional explicada, encuentra reverberación en el actual sistema constitucional y en particular en la naturaleza de la función de impartir justicia constitucional, codificada primariamente por la Norma Fundamental del Estado Plurinacional de 2009, dado que las normas del art. 203 de la CPE, taxativamente disponen que contra las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso alguno, concretamente el citado artículo constitucional dispone lo siguiente:
- «Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno».
- Conforme a lo anotado, todas las autoridades incluidas las jurisdiccionales y las del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran obligadas a aplicar la jurisprudencia constitucional vigente, lo que no impide su modificación justificada y argumentada, y al cumplimiento obligatorio de lo dispuesto por las sentencias constitucionales
- III.3 Sobre la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales plurinacionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR