SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

improcedencia

El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución ”05/2017“ de 23 de junio, cursante de fs. 640 a 644, declaró la ”improcedencia de la acción, con los siguientes fundamentos: i) En los antecedentes expuestos, se tiene que la Sentencia 446/2016, pronunciada por las autoridades demandadas, fue emitida en cumplimiento de la Resolución 345/2016 de 10 de junio, del Tribunal de garantías que fue ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1050/2016-S3, en consecuencia se anuló la Sentencia 620/2015, y se ordenó a los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitir una nueva sentencia, considerando los argumentos expuestos en dicha Resolución constitucional; ii) En este contexto, corresponde precisar que la Sentencia 446/2016, cuya nulidad se solicita a través de la presente acción de amparo constitucional, es la misma que fue pronunciada en cumplimiento de la SCP 1050/2016-S3, que anuló la Sentencia 620/2015, como se especificó en el punto anterior, y que todo ello emergió por la impugnación efectuada vía amparo constitucional por parte del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, donde la ahora entidad accionante (ATT) participó en calidad de tercero interesado; de esa relación se establece categóricamente que la ATT no tiene una participación independiente ni puede decirse desconocedora de los precedentes señalados en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional;     iii) La ATT participó como tercero interesado en una anterior acción constitucional, y ahora lo hace como el sujeto activo, mientras que el precitado Ministerio de Estado participa como tercero interesado, invirtiéndose de esa manera sus participaciones en ambos procesos, actitud tendiente a evadir el efecto de la cosa juzgada constitucional y procurar con ello una constante e interminable revisión respecto del Fallo del Tribunal Supremo de Justicia, lo que significa que se trata de una actuación que linda en la deslealtad procesal ya que la presente acción de amparo constitucional no nace directamente del proceso contencioso administrativo, sino como consecuencia de una acción tutelar previa; iv) Por lo previamente detallado, es claro que existe identidad de objeto sujeto y causa, además de que los argumentos presentados en esta acción tutelar son los mismos que fueron analizados y resueltos en la SCP 1050/2016-S3, por lo que ya existe cosa juzgada constitucional, correspondiendo por tanto su improcedencia in límine, tal y como se ha establecido dentro del mismo proceso contencioso administrativo, en la SCP 0997/2016-S1 de 19 de octubre de 2016; y, v) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene que la parte accionante sostiene que la Sentencia 446/2016, que reemplazó a la anteriormente anulada Sentencia 620/2015, contendría los mismos agravios de su predecesora; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que un eventual incumplimiento de una sentencia emitida dentro de una acción de amparo constitucional, no puede resolverse mediante la interposición de otra acción tutelar, por cuanto en los casos de desobediencia se debe acudir al tribunal que conoció la acción y que dio origen a la sentencia constitucional, solicitando que se haga cumplir el fallo constitucional, conforme a lo dispuesto en los arts. 16.II y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).