SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, dentro de un proceso contencioso administrativo, impugnó la Sentencia 446/2016, emitida por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la Resolución de una acción de amparo constitucional, que anuló la Sentencia 620/2015, emitida por ese mismo tribunal, ordenando consecuentemente que emita una nueva resolución, con la fundamentación adecuada que justifique el por qué de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre los reglamentos y normas especiales respecto a la prescripción de las sanciones en el caso de incumplimiento de contratos en el sector de telecomunicaciones; sin embargo, la nueva Sentencia pronunciada por las autoridades demandadas, ahora impugnada, lejos de cumplir dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, ha utilizado argumentos erróneos para justificar tal proceder, mismos que vulneran sus derechos, así como causan daño económico al Estado.
De los antecedentes expuestos y las conclusiones arribadas tenemos que la Sentencia N° 446/2016, pronunciada por los Magistrados demandados, fue emitida en cumplimiento específico de la Resolución 345/2016, resolución emitida por el Tribunal de garantías, misma que fue ratificada posteriormente mediante la SCP 1050/2016-S3; anulando la Sentencia 620/2015, y en consecuencia ordenó a los Magistrados de Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia emitir una nueva sentencia, considerando los argumentos expuestos la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional. En este contexto, corresponde precisar que la Sentencia 446/2016, cuya nulidad solicita la ATT, es la misma que fue pronunciada en cumplimiento de la precitada SCP 1050/2016-S3; por lo tanto, esta acción de amparo constitucional no emerge directamente del proceso contencioso administrativo, sino del cumplimiento de una sentencia constitucional que resolvió una acción de amparo constitucional, en la que el actual accionante participó en calidad de tercero interesado.
Es claro que las partes intervinientes en esta acción tutelar, son las mismas que intervinieron en la acción de amparo constitucional resuelta por la SCP 1050/2016-S3, sólo cambiando como accionante la ATT, que en el primer amparo figuró como tercero interesado, mientras que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, cambia de accionante a tercero interesado en la presente causa, causando confusión en el rol de sus papeles en la presente acción que innegablemente ya tuvo una respuesta por parte de la jurisdicción constitucional, por lo que al existir una sentencia constitucional es de suponer que sólo resta su cumplimiento; ahora, el contenido de la presente acción de amparo constitucional, tiene por base argumentativa un reclamo respecto a que las autoridades demandadas no han cumplido a cabalidad con lo exigido por la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo que se concluye que lo actualmente solicitado no se trata de una causa nueva y que en realidad es un reclamo por el incumplimiento de la SCP 1050/2013-S3, casos en los que la jurisprudencia ha sido clara al determinar que este tipo de reclamos no pueden ser realizados ni viabilizados por medio de la interposición de otra acción tutelar, tal y como se observa de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que tal solicitud, debe ser denegada; en todo caso, si lo que se pretende es cuestionar el cumplimiento o incumplimiento de una sentencia constitucional, la única vía que la jurisprudencia admite es el recurso de queja, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de presente Fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2 Sobre la procedencia de reclamo respecto al incumplimiento de una sentencia constitucional por medio de la interposición de una acción de amparo constitucional
- Tribunal Constitucional ha determinado que: «(...)los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836. (...) por lo precedentemente expuesto es evidente que los recurrentes interpusieron erradamente el presente Recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro Recurso de Amparo Constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente»
- ha señalado y reiterado que las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional: «(...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19.IV constitucional y 102.IV de la Ley 1836
- Concluyendo que: ’…no es posible recurrir una Resolución de amparo a través de otro recurso de amparo, porque la misma es sometida a revisión de oficio por parte del Tribunal Constitucional, resulta lógico que al ser dicha Resolución, emitida por un Juez o Tribunal en ejercicio de la jurisdicción constitucional, éstos, no pueden ser recurridos de amparo constitucional; puesto que sus resoluciones y actos están sometidos a revisión por parte del Tribunal Constitucional, a través de la revisión de sus resoluciones‘».
- La doctrina constitucional explicada, encuentra reverberación en el actual sistema constitucional y en particular en la naturaleza de la función de impartir justicia constitucional, codificada primariamente por la Norma Fundamental del Estado Plurinacional de 2009, dado que las normas del art. 203 de la CPE, taxativamente disponen que contra las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso alguno, concretamente el citado artículo constitucional dispone lo siguiente:
- «Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno».
- Conforme a lo anotado, todas las autoridades incluidas las jurisdiccionales y las del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran obligadas a aplicar la jurisprudencia constitucional vigente, lo que no impide su modificación justificada y argumentada, y al cumplimiento obligatorio de lo dispuesto por las sentencias constitucionales
- III.3 Sobre la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales plurinacionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR