SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Escritura Pública 1347/99 de 8 de diciembre de 1999, JICA otorgó un préstamo de dinero con garantía hipotecaria y personal a Masanori Kishi Yamaguchi, ante el impago de la misma el 24 de enero de 2013, activó demanda ejecutiva que fue radicada en el Juzgado de Partido Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, y notificada al demandado mediante edictos en aplicación de los arts. 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975, vigente a la fecha de la interposición del proceso. El 3 de julio de 2015, la jueza de la causa dictó sentencia declarando probada la demanda y ordenó la prosecución del trámite hasta el remate de los bienes embargados o por embargarse; empero, el 19 de octubre del año citado, el deudor después de casi cuatro meses del fallo emitido interpuso incidente de nulidad de citación, alegando que en aplicación del Nuevo Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013– no procedía la citación por edictos; por lo cual, pidió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, incidente que respondió denunciando errónea aplicación de la norma procesal civil y pidiendo se declare la improcedencia de recurso; empero, la Jueza apartándose de lo establecido por el art. 196 del CPCabrg; determinó que: “pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio”; por Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de diciembre de 2015, declaró probado el extemporáneo incidente, disponiendo se anulen obrados y se cite nuevamente al demandado, cuando a su criterio carecía de competencia para obrar de tal manera y conceder una oportunidad procesal al demandado no prevista por ley, aplicando el nuevo Código Procesal Civil que no estaba vigente y el proceso ya contaba con sentencia.
Habiendo apelado tal fallo el 19 de enero de 2016, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; emitió el Auto de Vista 226/16 de 5 de julio de 2016, determinando “no hacer lugar a la apelación” (sic), anulando el Auto que concedió el medio de impugnación y declarando ejecutoriado el fallo impugnado, interpuesto recurso de aclaración, enmienda y complementación, en cuanto a los alcances de la Resolución, los hoy demandados el 28 de julio de 2016, emitieron el Auto de Vista de Complementación notificada el 29 de agosto de ese año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO HACER LUGAR
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.,
- III.3. 1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma'.
- pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido
- III.3.2. El principio de congruencia
- i)
- CONFIRMAR