SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

NO HACER LUGAR

Denuncia que, si bien en los considerandos del Auto de Vista 226/16 se reconoce la concurrencia de serios vicios que vulneran el derecho al debido proceso, legalidad e igualdad, que la citación del deudor mediante edictos observó las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que el derecho del demandado para interponer cualquier incidente o impugnación había precluido y que el incidente de nulidad no contiene los presupuestos jurídicos para su procedencia; los Vocales demandados, de manera incongruente e incoherente determinaron  “NO HACER LUGAR al recurso de apelación” (sic) vulnerando los derechos constitucionales de la JICA que representan; por lo que plantean la presente acción.

La entidad accionante, alegó que las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de su derecho al debido proceso, principios de legalidad, a la defensa y al “principio de congruencia”; toda vez que, a tiempo de dictar el Auto de Vista 226/16 de 5 de julio de 2016, por el cual resolvieron “NO HACER LUGAR” al recurso de apelación; asimismo no se pronunciaron respecto a los agravios expuestos del citado recurso, incurriendo en la emisión de un fallo que no explica las razones sobre las cuales se decidió confirmar la resolución apelada.

           De acuerdo a los antecedentes se tiene que, la entidad accionante otorgó un préstamo de dinero con garantía hipotecaria y personal a Masanori Kishi Yamaguchi hoy tercero interesado, ante el impago de la misma el 24 de enero de 2013, activó demanda ejecutiva, sustanciada la misma ante la Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz; esta dictó sentencia, declarando probada la demanda y ordenó la prosecución del trámite hasta el remate de los bienes embargados o por embargarse; sin embargo, el 15 de octubre de 2015, el deudor -tercero interesado en la presente acción de amparo- interpuso incidente de nulidad de citación que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 18 de diciembre del año ya enunciado, declarando probado el incidente, disponiendo se anulen obrados y se cite nuevamente al demandado; contra el referido Auto la entidad ahora impetrante interpuso recurso de apelación incidental.

El 5 de julio de 2016, la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 226/16 resolviendo “ NO HACER LUGAR el recurso de apelación por AGENCIA DE COOPERACION  INTERNACAIONAL (JICA), representado por JULIO CESAR LOMA PEINADO y, en su mérito ANULA EL AUTO de Concesión de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil dieciséis, saliente a fojas       ciento cuatro; en consecuencia se declara ejecutoriado el AUTO INTERLOCUTORIO SIMPLE de fecha dieciocho de diciembre del año 2015, cursante a fojas noventa y uno y vuelta” (sic).

De la lectura del referido Auto de Vista se desprende que en el Considerando I hicieron referencia a que, por mandato del art. 265.I del CPC, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, asimismo que los principios de pertinencia y congruencia están previstos en los arts. 261.I y 265.I del CPC; en el Considerando II mencionaron que “al art. 17 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) y la abundante jurisprudencia que establece que existe vulneración al debido proceso cuando los jueces y tribunales de apelación revisan de oficio los procesos” (sic) transcribiendo parte de la  SC 196/2010-R de 24 de mayo, y en la parte final expresaron “Que  de la revisión del contenido de la resolución motivo de apelación puede advertirse que la misma adolece de serios vicios que vulneran el art. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado” (sic).

En el Considerando III expresaron que la legislación adjetiva civil, doctrina y jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que nuestro ordenamiento jurídico procesal reconoce los Autos Interlocutorios y los Autos Interlocutorios definitivos para luego transcribir la                        SC 757/2007-R de 24 de septiembre, sin referirse siquiera al proceso ejecutivo menos a los cuestionamientos del recurso de apelación; las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 226/16 sin el mínimo cuidado al extremo que repitieron los Considerandos II y III y declararon “no hacer a lugar” cuando esa forma de resolución no está prevista en el ordenamiento jurídico.