SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

i)

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica de 29 de septiembre de 2016; la cual ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 15 de agosto de igual año; y, ii) Ordenar al Fiscal Departamental demandado, emitir nueva resolución tomando en cuenta los agravios que fundaron su impugnación; a través de la cual, revoque el sobreseimiento e intime al Fiscal de Materia asignado al caso, para que formule requerimiento conclusivo de acusación formal contra Willian Ivar Corrales Corrales.

Johnny Escobar Paredes, Fiscal de Materia, en calidad de tercero interesado, en audiencia informó lo siguiente: i) La Resolución de Sobreseimiento de 15 de agosto de 2016, fue emitida con base en una evaluación integral de la prueba aportada; donde se estableció que el querellado transfirió un lote de terreno a la accionante, existiendo una confusión de matrículas, siendo una de propiedad de Dardo Cuéllar y la otra del sindicado; ii) La impetrante de tutela constató en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), que la propiedad en cuestión pertenece al imputado; lo cual, consta en el cuaderno investigativo; iii) Realizadas las pericias correspondientes respecto a los delitos denunciados, no se demostró la comisión de los mismos; y, iv) La trasferencia se realizó a través de su madre como apoderada, no teniendo el querellado ninguna participación en los citados hechos delictivos; por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada.

Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo fiscales tanto de materia como departamentales a tiempo de resolver una situación jurídica, deben exponer los motivos de hecho y derecho suficientes para sustentar su decisión; vale decir, que tienen que cumplir con los siguientes presupuestos: i) Contener los hechos expuestos por ambas partes;         ii) Sustentar el fallo en normativa constitucional y legal; en doctrina; y, en jurisprudencia pertinente al caso; iii) Basar la resolución en principios y valores supremos de Estado que rigen al juzgador; y, iv) Tomar en cuenta medios de prueba aportados por las partes procesales que deben ser descritos y valorados concreta y explícitamente, de manera que la estructura de una resolución tanto de fondo como de forma sea lo suficientemente comprensible, para que ellas tengan el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la manera en la que se decidió; en suma se exige la existencia de plena coherencia y concordancia entre la parte motivada que no necesariamente debe ser ampulosa sino clara, suficiente y precisa; y, la parte dispositiva de un fallo. En el caso de autos, la autoridad demanda cumplió con estos requisitos a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica de 29 de septiembre de 2016; no siendo evidente lo manifestado precedentemente por la accionante al indicar que esta Resolución carece de una debida fundamentación y motivación; en todo caso, del análisis minucioso realizado a la misma y conforme a Conclusiones II.2 y 3 de este fallo, se advierte que: a) Contiene la exposición de los puntos de agravio de la impugnación sobre los cuales se basó la Resolución cuestionada, tal cual se evidenciará posteriormente; asimismo, hizo una relación fáctica de los antecedentes llevados a cabo en el proceso penal seguido contra Willian Ivar Corrales Corrales hasta la Resolución de Sobreseimiento de 15 de agosto de 2016; b) Se sustenta en normativa aplicable al caso de orden constitucional y legal, en jurisprudencia constitucional y en doctrina, respecto a las labores asignadas al Ministerio Público durante la etapa preparatoria; a las facultades para emitir una resolución de sobreseimiento debidamente fundamentada; y, a cada uno de los tipos penales por los que fue denunciado el querellado; es decir, relacionada con los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; en consecuencia, se advirtió no solo la transcripción de normas procesales penales sino el análisis de cada una de ellas con referencia al caso concreto, para poder determinar la existencia de elementos probatorios que justifiquen o no una posible acusación formal; c) Se basó en los principios de legalidad, tomando en cuenta taxativamente lo dispuesto por los arts. 198, 199 y 203 del CP; es decir, cada uno de los elementos constitutivos del delito, para poder establecer si la conducta sindicada al imputado se subsume a los mismos; de igual forma, se cimentó en el principio de in dubio pro reo; dado que, al constatar que no existen elementos de prueba suficientes que demuestren fehacientemente que el querellado sea autor de los delitos por los que se lo denuncia; en consecuencia se generó una duda razonable de su autoría, que conforme a la esencia de dicho principio es favorable al mismo; d) No solo hizo la transcripción de todas las pruebas que cursan en el cuaderno de investigaciones con sus respectivos datos, sino valoró aquellas que consideró relevantes y aplicables al caso concreto, como ser el testimonio 171/2013 de 10 de febrero de 2012 sobre minuta de transferencia de lote de terreno a favor de Willian Ivar Corrales Corrales; la minuta de transferencia de lote de terreno de 23 de abril de 2014 suscrita entre el querellado y la impetrante de tutela; el testimonio de poder 155/2014 de la misma data, otorgado por el imputado a la peticionante de tutela para que pueda disponer del lote de terreno ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, zona Norte, Kilómetro Ocho, denominado “El Valle”, con una superficie de 1000 m2, registrado bajo matrícula 7.01.1.06.0120283, asiento A-1 de 26 de febrero de 2013; planos de ubicación y uso de suelo emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; fotocopia simple del folio real con matrícula 7.01.1.06.0120283 de 14 de abril de 2014; entrevista informativa de 28 de octubre de 2014; informe de inspección ocular del investigador asignado al caso de 22 de mayo de 2015; el informe pericial de 9 de junio de igual año; y, otros documentos relacionados con el pago de impuestos; de cuyo análisis relacionado con cada uno de los tipos penales por los que se lo denuncia al querellado, se advirtió que los mismos, sobre todo los relacionados con la transferencia de derecho propietario, fueron emitidos por autoridad competente; no existiendo más prueba para determinar que no son genuinos, que su contenido es falso o que el imputado los hubiera alterado o introducido datos falsos; más cuando de los propios informes de inspección ocular y pericial realizados en los lotes de terreno objeto del litigio penal, no se llegó a comprobar con certeza que el imputado haya subsumido su conducta a dichos ilícitos penales; e) Motivó sobre la base de los precedentes antes señalados, explicando que, la transferencia de un lote de terreno en el departamento de Santa Cruz por parte del querellado, se dio como consecuencia de cumplir obligaciones contraídas con la demandante de tutela, cuyos documentos de derecho propietario fueron adquiridos a través de su madre como apoderada y transferidos posteriormente a la demandante de tutela; de cuyo análisis normativo y fáctico, se llegó a la conclusión que estos fueron emitidos por autoridad competente; de donde se tiene que no fueron forjados por el querellado con fines lesivos para engañar intencionalmente a la adquiriente de los mismos, tampoco que hubiera introducido datos falsos o alterado los correctos, para poderlo acusar formalmente sobre la base de elementos probatorios suficientes por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; indicando además, que el hecho de haber corroborado que la supuesta ubicación del lote de terreno reflejada en ellos, corresponde a otros propietarios, no otorga certeza sobre dicha afirmación; pues dichos documentos públicos son originales cuyos datos no fueron alterados; siendo otra la materia de estudio del porqué la ubicación no coincide con la información que emana de los mismos; concluyendo que los elementos constitutivos de los referidos tipos penales no se adecuan a la conducta desplegada por el querellado; correspondiendo en consecuencia la ratificación del sobreseimiento a su favor; tomando en cuenta sobre todo, que la labor del Ministerio Público no se concentra solo en tomar en cuenta las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado sobre la base del principio de inocencia reconocido constitucionalmente; mismo que en presente caso no pudo ser desvirtuado, por no existir suficiente certidumbre sobre la comisión de los referidos hechos delictivos. De donde se constata que la autoridad demandada cumplió a cabalidad con las reglas de fundamentación y motivación en su Resolución Jerárquica; razón por la cual, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus referidos componentes, correspondiendo denegar la tutela impetrada.