SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.3.
II.3. Resolución Jerárquica de 29 de septiembre de 2016; emitida por Roberto Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca –ahora demandado–; a través de la cual, ratificó el sobreseimiento de 15 de agosto de 2016 a favor de Willian Ivar Corrales Corrales; disponiendo la conclusión del proceso seguido contra su persona, así como la cancelación de sus antecedentes penales conforme al art. 324 del CPP. Determinación en la cual se puede advertir lo siguiente: i) La relación de los antecedentes referentes a la querella interpuesta por la accionante contra Willian Ivar Corrales Corrales; ii) El resumen de la Resolución de Sobreseimiento de 15 de agosto de 2016; iii) La Exposición de los puntos de agravio de la impugnación; y, iv) La consecuente fundamentación y motivación: a) Sobre la base de los arts. 225 de la CPE; y, 278, 323 y 324 del CPP y conforme lo establecen las SSCC 1523/2004-R de 28 de septiembre y 1190/2011 de 6 de igual mes, hace referencia al rol asignado al Ministerio Público en la etapa preparatoria y a las facultades para emitir la resolución de sobreseimiento debidamente fundamentada; b) Transcribe los datos de veintiún elementos de prueba insertos en el cuaderno de investigaciones; c) Con referencia al delito de falsedad material previsto y sancionado en el art. 198 del Código Penal (CP), señaló que es comprobable mediante pericia material y consiste en forjar en todo o en parte un documento falso o en alterar uno verdadero, siendo que la condición objetiva de antijuricidad es que la falsedad recaiga sobre un documento público; en el presente caso, respecto a que la documentación presentada por el querellado a DD.RR. del departamento de Santa Cruz, serían fraguados; es decir, que en la matrícula 7.01.1.06.0120283 habría insertado datos de otro terreno, que no correspondían en cuanto a su ubicación, superficie, límites y colindancias; con lo cual, la accionante supuestamente comprobó que el terreno objeto de transferencia, físicamente no existe; haciendo un análisis de la minuta de transferencia de 23 de abril de 2014, del testimonio de poder 155/2014 de igual fecha, de la escritura pública 171 de 10 de febrero de 2012 coincidente con los datos del folio real 7.01.1.06.0120283 y de las fotocopias simples del formulario de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, de impuestos nacionales, del formulario de impuestos a la transmisión o enajenación del bien inmueble; se tiene que los mismos, fueron emitidos por autoridad pública competente; además, el informe de inspección ocular de 22 de mayo de 2015 ni el informe pericial topográfico de 9 de junio de 2015 no refirieron que los datos de los planos ni los mismos serían falsos, tal cual se analizó en la Resolución de primera instancia; sin que existan otros elementos probatorios que determinen que el querellado los hubiera forjado en todo, en parte o alterado; por lo que, en su conducta no se advierten todos los elementos constitutivos del tipo penal de falsedad material; correspondiendo ratificar el sobreseimiento de 15 de agosto de 2016, con referencia a este delito; d) Con relación a la falsedad ideológica prevista en el art. 199 del CP; este delito recae sobre el contenido ideal de un instrumento público; es decir, cuando en un documento autorizado por funcionarios competentes, se consignan hechos o testimonios que no son verdaderos; en el presente caso, del análisis de los antecedentes recabados en el cuaderno de investigaciones, el informe pericial de 9 de junio de 2015, que refiere: “a) El plano del lote N° 1 pertenecería al Señor Dardo Carrillo y que este no hubiere transferido su derecho a ninguna persona, y también cuenta con los sellos de aprobación del plan Regulador de la Ciudad de Santa Cruz; b) en referencia a los datos del segundo plano, de acuerdo a sus coordenadas (…) este lote estaría dentro de la propiedad de la Empresa “la Chonta”; no demuestra que en la conducta desplegada por el sindicado estén incorporados todos los elementos constitutivos del tipo penal del falsedad ideológica ni en las demás pruebas del cuaderno de investigaciones; tampoco se comprobó que el querellado hubiera insertado o hecho incorporar datos falsos en la matrícula 7.01.1.06.0120283; dado que, la información proviene de la escritura pública 171 de 10 de febrero de 2012; por la cual, se transfiere el lote descrito al querellado representado por su madre; y si bien, la impetrante de tutela indicó que ésta actuó a su nombre, siendo responsable del ilícito penal; empero, en materia penal las responsabilidades son personales, donde cada uno responde por sus propios actos; en consecuencia, tampoco se comprobó que el contenido de esta escritura pública sea falso o que el imputado hubiera introducido datos en la citada matrícula con la finalidad de no cumplir las obligaciones contraídas con la demandante de tutela; por lo que, en su conducta no se advierten todos los elementos constitutivos del tipo penal de falsedad ideológica, correspondiendo ratificar el sobreseimiento con referencia a este delito; e) Respecto al uso de instrumento falsificado, previsto en el art. 203 del CP; este ilícito lo consuma la persona que utiliza un documento a sabiendas que es falsificado en perjuicio de terceros; ahora bien, conforme a los documentos insertos en el cuaderno de investigaciones, se advierten que si bien fueron utilizados por el querellado a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con la peticionante de tutela; sin embargo, no existe un solo elemento probatorio que acredite que los mismos tengan un contenido falso; en consecuencia, no se advierten elementos constitutivos de este tipo penal, correspondiendo ratificar el sobreseimiento con referencia a este delito; f) No es evidente lo afirmado por la accionante, en sentido de que la Resolución de Sobreseimiento no habría tomado en cuenta sus pruebas ofrecidas, pues revisados los antecedentes, justamente fueron sobre la base de ellos, que se emitió dicha disposición y la presente Resolución, tal cual se advierte de lo precedentemente analizado; g) Conforme a los arts. 116.I de la CPE y 6 del CPP que establecen sobre la presunción de inocencia; y, arts. 72 del CPP, 5.5 y 260 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), corresponde a los fiscales no solo tomar en cuenta las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; además para el caso de autos, no se evidencia que se haya logrado obtener elementos de prueba suficientes con los que sea pertinente desvirtuar la presunción de inocencia del imputado con relación a los hechos que relata la víctima; h) Para la emisión del requerimiento conclusivo de acusación, debe existir suficiente certidumbre de quien, de qué se acusa y con qué prueba se pretende probar la misma, sin estar sujetos únicamente a una posibilidad subjetiva de su existencia; y, i) En este caso es lógico y valedero, fundamentar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento por insuficiencia de elementos; dado que, tal como se evidencia de la revisión del cuaderno de investigaciones se tiene que no existen elementos de prueba que demuestren fehacientemente que el querellado sea autor de la comisión de los delitos por los que se lo acusa; generando una duda razonable de su autoría; en consecuencia con base en el principio indubio pro reo, en que la duda le favorece y en el art. 323.3 del CPP, corresponde el sobreseimiento (fs. 301 a 310 vta.).
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal
- II.1.
- II.2.
- 3)
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 14
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- CONFIRMAR