SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Gary Rey Ferreira, en audiencia pública, manifestó lo siguiente: 1) DIRCABI le dio a cuidar una casa incautada, la cual se encuentra a lado de la vivienda del hoy accionante; empero, no lo conocía, mucho menos le insulto o cruzo palabras con el, pero extrañamente lo denunció ante el Ministerio Público por discriminación señalando que también sus hijos lo insultaban cuando ellos tiene las edades de 2, 4, 5 y 11 años; 2) Manifestó que él no podría insultarlo porque es moto taxista; por lo que, regresa a su domicilio aproximadamente a las tres o cuatro de la madrugada; 3) Lo que el impetrante de tutela pretende es que abandone la casa; sin embargo, él no puede hacerlo porque invirtió en el arreglo de la misma y no tiene donde ir con sus hijos; 4) La acusación que le hace es una calumnia por lo que fue a varias instituciones como la defensoría, buscando ayuda pensando que pudiera hacerles algo a sus hijos; 5) El accionante pretende quedarse con la casa que cuida “no esta bien este señor” (sic), no le gusta la bulla ni que nadie viva alrededor; y, 6) El testigo que presenta es el albañil del impetrante, es una persona amigable quien le dijo que construiría por encima de la barda de la casa que cuida.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: 1) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de
- Se debe dejar claramente establecido que, existiendo diferencias entre unos y otros, debe primar una plena y armoniosa igualdad en derechos, deberes y oportunidades,
- Fragmento 15
- la defensa y reparación de los derechos fundamentales en el seno de la jurisdicción constitucional, es viable cuando la jurisdicción ordinaria resulta ineficaz, inoportuna e infructuosa; no obstante, en mérito a la norma precedentemente citada, tratándose de temas de racismo
- a través de los artículos 67 y 68 de la CPE, que establecen que las personas de
- las personas de
- en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho, que además se identifica como plurinacional e intercultural, todo individuo y con mayor razón los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como los adultos mayores), armonizado con el modelo del ‘vivir bien’.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR