SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos a la vejez digna, a la no discriminación, a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual; toda vez que, es víctima de constantes ataques racistas, discriminatorios, vejatorios y humillantes degradantes por parte de su vecino hoy demandado; por lo que, en varias ocasiones tuvo que acudir a los funcionarios policiales a quienes les señaló el accionante que se encontraba loco haciéndolo ver como un enfermo mental, restándole toda credibilidad, hecho que le afecta de sobremanera en su vida personal y profesional.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción de defensa, de acuerdo al desarrollo realizado en conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de lo aseverado en audiencia pública; se tiene presente que, por memoriales presentados el 7 y 10 de abril de 2017, Germán Rocha Rocha –ahora accionante– denunció ante la DIRCABI, los actos discriminatorios y racistas vertidos en su contra por el hoy demandado; puesto que, este es cuidador de una casa incautada, pidiendo el cambio de puesto de trabajo del mismo (Conclusión II.1); asimismo, por informes policiales de 13 de marzo de 2017, los oficiales de Radio Patrulla 110 Sbtte. Lee Orozco Vega, Sgto. Segundo Romualdo Rosas Jiménez y Sgto. Segundo Tomas Llanos Fernández, señalaron que el 26 de febrero del precitado año, aproximadamente a horas 23:00, se hizo presente en la unidad policial Germán Rocha Rocha indicando que su vecino Gary Rey Ferreira –demandado– le habría agredido verbalmente, insultándolo y botando piedras a su domicilio; por lo que, se constituyeron al lugar de los hechos, tomando contacto con el demandado, quien junto a su pareja se encontraban bajo los efectos del alcohol; asimismo, Gary Rey Ferreira les indicó que no hicieran caso al impetrante de tutela ya que él está loco; empero los familiares de la víctima, indicaron que sus vecinos son malos, puesto que sufren de abusos por parte del accionado (Conclusiones II.2); así también, por declaración voluntaria notariada de 15 de mayo de 2017, Juan Carlos Romero Alvis, refirió que el 27 de febrero del citado año, aproximadamente a horas 22:00, al hacerse presente en el domicilio del ahora accionante en busca del hijo de este, vio al hoy demandado quien gritó insultos discriminatorios en contra de Germán Rocha Rocha mismo que le indicó que este acto era frecuente; así ese día estuvieron hasta pasada la media noche propinando insultos junto con otro sujeto y consumiendo bebidas alcohólicas; igualmente, mediante declaración voluntaria notariada de 15 de mayo de 2017, Tereza Escobar, manifestó que el 29 de abril del citado año, aproximadamente a horas 15:00, cuando se encontraba pasando por su domicilio particular, se encontraban varias personas bebiendo cerveza entre ellos el hoy demandado, quien propalaba insultos y calificativos denigrantes contra el accionante (Conclusiones II.3 y II.4).
Al respecto, se advierte que la denuncia del accionante, radica en el hecho de que es víctima de constantes agresiones verbales, racistas, discriminatorios, humillantes y degradante por parte de su vecino ahora demandado, actos que le afectan de sobremanera en su vida personal y profesional; razón por la cual, a través de esta acción tutelar pretende se ordene el cese de las ilegalidades y actos hostiles por parte de Gary Rey Ferreira y que “DEJE DE ALECCIONAR A SUS PARIENTES, ALLEGADOS Y CONOCIDOS” (sic) que protagonizan similares hechos en su contra; y, sea con condenación de daños y perjuicios.
Antes de analizar el problema planteado a través de esta acción de defensa, corresponde señalar que el accionante es persona de la tercera edad que denunció haber sido discriminado, ante este hecho el agraviado goza de la total protección por parte del Estado, conforme señala el art. 12 de la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (LCRFD) el cual establece que: “Las personas que hubiesen sufrido actos de racismo o discriminación podrán optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda”, de donde se extrae que la persona que fue víctima de actos racistas y discriminatorios podrá acudir a la jurisdicción constitucional sin que esté obligado a agotar la instancia ordinaria y/o administrativa conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Ahora bien, en el presente caso, de obrados y por lo aseverado por el propio accionante, se tiene la existencia de un proceso penal instaurado en contra del hoy demandado por los mismos hechos alegados por el accionante, mediante esta acción de amparo constitucional activando con ello la vía ordinaria; empero, en el mismo se determinará la comisión o no del delito, y no así la tutela de los derechos fundamentales posiblemente vulnerados; y considerando que en el caso de autos el accionante por su avanzada edad pertenece a un grupo vulnerable de la tercera edad, corresponde a esta jurisdicción constitucional analizar el fondo del presente caso a efectos de establecer tutelar o no los derechos denunciados como vulnerados.
En ese contexto, del desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la Norma Suprema reconoce derechos aplicables para determinados grupos sociales con el fin de lograr una igualdad de oportunidades entre todos los bolivianos, encontrándose en este grupo los adultos mayores, debido a la vulnerabilidad de la cual son susceptibles; por lo que, la jurisprudencia constitucional deberá brindar protección fortalecida y reforzada a los derechos de este grupo vulnerable cuando se denuncian actos que son lesivos a sus derechos fundamentales que conciernen a personas de la tercera edad.
Por lo expuesto precedentemente y al ser el accionante una persona de la tercera edad contando con 72 años, encontrándose inmerso en los grupos de atención prioritaria, gozando por ello de una protección especial de acuerdo a los arts. 15.I, 67 y 68 de la CPE, estableciendo que: Las personas adultas mayores de edad tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, prohibiendo y sancionándose toda forma de maltrato, violencia y discriminación, tortura, tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes; convirtiéndose por ello, en una prioridad no solo para la sociedad sino también para las autoridades en general; es así que, en el presente caso de acuerdo a los informe policiales y a las declaraciones voluntarias notariadas de los testigos según consta en Conclusiones II. 2, II.3 y II.4, se evidencia que el impetrante de tutela fue víctima de discriminación por parte de Gary Rey Ferreira –hoy demandado–; restringiéndose sus derechos denunciados como vulnerados a través de esta acción de amparo constitucional; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de
- Se debe dejar claramente establecido que, existiendo diferencias entre unos y otros, debe primar una plena y armoniosa igualdad en derechos, deberes y oportunidades,
- Fragmento 15
- la defensa y reparación de los derechos fundamentales en el seno de la jurisdicción constitucional, es viable cuando la jurisdicción ordinaria resulta ineficaz, inoportuna e infructuosa; no obstante, en mérito a la norma precedentemente citada, tratándose de temas de racismo
- a través de los artículos 67 y 68 de la CPE, que establecen que las personas de
- las personas de
- en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho, que además se identifica como plurinacional e intercultural, todo individuo y con mayor razón los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como los adultos mayores), armonizado con el modelo del ‘vivir bien’.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR