SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2017-S1
Sucre, 27 de julio de 2017
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 19795-2017-40-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 49 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de Venancia Choque Maigua contra Lucy Orellana Soria, Mirtha Montaño Torrico y Henry Maida García Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 15 a 18 vta. el accionante por su representada expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de estafa y estelionato, se instaló audiencia de medidas cautelares en contra de su representada quién no se encontraba en dicho actuado procesal, por lo que el Ministerio Público y la supuesta víctima solicitaron se declare su rebeldía, es así que el 22 de febrero de 2016 impetró el levantamiento de la rebeldía y justificando que no pudo acudir a dicha audiencia de “22 de Diciembre de 2016”, por un complejo cuadro clínico refrendado por varios medios de prueba como exámenes, análisis y un certificado médico que justifican y acreditan su impedimento físico, en ese entendido solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía. El 23 de febrero de 2017, la demandada Lucy Orellana Soria como Presidenta del Tribunal emitió la providencia donde señala que la impetrante previamente debe acompañar el acta de declaratoria de rebeldía, debido a que no contaban con actuados de la etapa preparatoria, por lo que notificada con dicha observación el 13 de marzo del citado año cumplió lo dispuesto, adjuntando la Resolución extrañada y reiterando alternativamente la purga de la rebeldía, en mérito a ello el 14 de ese mes y año la Jueza Mirtha Montaño Torrico codemandada, apartándose de lo que establece el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por providencia señaló otros aspectos condicionando el levantamiento de las medidas impuestas, poniendo en riesgo su libertad ya que la citada norma en ningún momento refiere que las medidas impuestas como emergencia de la declaratoria de rebeldía deban ser levantadas en audiencia pública, por lo que presentó recurso de reposición para que advertidos del error puedan dejar sin efectos las medidas; sin embargo, por providencia de 21 de igual mes y año la Presidenta del citado Tribunal simplemente razono señalando “ESTESE AL DECRETO DE 14 DE MARZO DE 2017 Y AL SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE FECHA 23 DE MARZO DE 2017 (…)”, dejando una vez más en peligro inminente a su representada, inobservando la normativa procesal vigente y condicionando el cumplimiento de la ley fuera del contexto procesal para considerar el levantamiento de la rebeldía de la accionante, derivando en que se libre mandamiento de aprehensión contra la representada, por lo que existe una amenaza ilegal de la ejecución y un franco desmedro a su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando para el efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita que: a) Se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y sus consecuencias jurídicas como el acto que genera la afectación del derecho a la libertad, sin condicionar dicha resolución a otro acto procesal; y, b) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión evacuado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2017, conforme consta en acta cursante de fs. 47 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia expreso que: 1) Que dentro del proceso penal que se le sigue se dispuso su rebeldía en la etapa preparatoria, posteriormente se apersonó ante las autoridades hoy demandadas explicando las razones de su ausencia a la audiencia fijada por la Juez Cautelar y al mismo tiempo solicitó se deje sin efecto su rebeldía; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de Cochabamba emitió el proveído de 23 de febrero de 2017 donde con carácter previo se le pide que acompañe la Resolución de Declaratoria de Rebeldía; 2) Cumpliendo con dicha determinación se adjuntó el auto respectivo reiterando el levantamiento de dicha medida, pero los demandados alejándose de lo establecido en el art. 91 del CPP condicionaron el levantamiento a la realización de una audiencia pública, misma que fue programada para el 22 de febrero del ya mencionado año, por lo que interpuso recurso de reposición con el fin de dejar sin efecto las medidas impuestas,; empero, los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal emitieron un decreto manifestando que debía estarse al señalamiento de la audiencia; y, 3) Las autoridades citadas no cumplieron el mandato del art. 91 del CPP mas al contrario condicionaron su libertad a una audiencia, en franca vulneración al debido proceso, por lo que solicita cese la persecución ilegal y se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y sus consecuencias jurídicas como el acto que genera la afectación del derecho a la libertad, sin condicionar dicha resolución a otro acto procesal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lucy Orellana Soria, Mirtha Montaño Torrico y Henry Maida García, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, a través de informe cursante de fs. 23 a 26 expresaron lo siguiente: i) La competencia del Tribunal de Sentencia inicia con el acto de remisión de antecedentes del Juez Instructor en lo Penal y consiguiente pronunciamiento de la Resolución de radicatoria que en el caso de autos data de 9 de enero de 2017, en la acción presentada se expresa que se hubiere emitido resoluciones alejadas del procedimiento que ante comparecencia de la sindicada no se hubiere dejado sin efecto la resolución de rebeldía y expedido la orden de aprehensión poniéndola en riesgo; ii) Dejan establecido que el Ministerio Público como titular de la acción penal, formuló acusación contra la hoy accionante por el delito de estafa y estelionato, a partir de esa sindicación la mencionada se halla supeditada a la obligación de comparecer a todo llamado de la autoridad jurisdiccional, entendiendo que el nuevo ordenamiento procesal tiene como principios básicos el de oralidad, mediación y contradicción los cuales son orales y se cumplen en días hábiles; iii) Por memorial de “22 de febrero de 2016” Venancia Choque Maigua, anunció purgar costas y solicita la revocatoria de la rebeldía de 22 de diciembre de 2016, alegando sujeción a la previsión del art. 91 de la norma procesal habiéndole correspondido el decreto de 23 de febrero de 2017 indicando se acompañe el auto de declaratoria de rebeldía por no contar el Tribunal con dichos actuados, a más de conminar a esclarecer los datos de ubicación de su domicilio real por la dificultad de su notificación con resoluciones jurisdiccionales; iv) Por memorial de 13 de marzo de 2017 adjuntó la documentación extrañada y solicitó se revoque la declaratoria de rebeldía, a lo que correspondió el decreto de 14 de ese mismo mes y años, que expreso que ante la solicitud de revocatoria de una resolución emitida por el Juez Instructor en lo Penal Séptimo se señala audiencia para su consideración y resolución, la misma que fue fijada para el 23 de marzo del citado año; v) Pese a su legal comunicación la acusada no compareció ante el Tribunal ameritando se pronuncie nuevo decreto de la misma fecha manteniendo la declaratoria de rebeldía emitida por la autoridad ya mencionada y que determinó que una vez cumplida con la formalidad de publicación del edicto se emitiría el mandamiento de aprehensión, es así que comunicados los acusados con esa Resolución no la cuestionan, se las realiza la publicación por edicto de la Resolución de rebeldía emitida por el Juez Instructor y que fue ratificada por los hoy demandados y se emite la orden de aprehensión el 21 de abril de 2017, sin ningún cuestionamiento al Tribunal de la acusada; vi) Estando la Resolución de rebeldía pronunciada por la propia incomparecencia de la sindicada quien ha hecho uso y abuso del mero anuncio de comparecencia constituyéndose esa actitud no solo de burla a la autoridad jurisdiccional sino también en esencia se burla del sistema de administración de justicia con una interpretación sesgada y antojadiza del art. 91 de la Ley 1970, ya que en reiteradas oportunidades anunció su comparecencia motivando se pronuncie resoluciones de rebeldía en su contra para luego anunciar comparecencia, sus actos son provocados y consentidos por lo que no puede ser resueltos en un recurso extraordinario; vii) Desde todo punto de vista las acciones asumidas son dilatorias al haber sido declarada rebelde reiteradamente acorde al detalle de las resoluciones emitidas por el Juez Instructor en lo Penal, por consiguiente es de conocimiento de la inculpada las emergencias que genera una inasistencia injustificada y como reconoce la propia recurrente al haberse remitido antecedentes ante el Tribunal de Sentencia es el llamado por ley para dilucidar cualquier observación de las partes, quienes no solo tienen el derecho sino el deber de denunciar ante la autoridad competente cualquier vulneración de derechos; y, viii) Por lo expuesto con claridad se demuestra que las resoluciones fueron pronunciadas dentro del marco legal y por lo tanto no existe lesión a derechos y garantías menos procedimiento ilegal o indebido como tampoco persecución indebida, razón por la cual solicitan se deniegue la tutela y sea con costas.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 49 a 53 vta., concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión emitida contra la hoy accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías entiende que el art. 91 del CPP prevé dos circunstancias, una cuando el imputado declarado rebelde comparece voluntariamente ante la autoridad jurisdiccional antes de que sea expedido o ejecutado el mandamiento de aprehensión, el cual por la sola comparecencia del imputado debe ser dejada sin efecto en mérito a que la finalidad del mandamiento ha desaparecido, por otra parte cuando el imputado además de comparecer justifica que existió un grave y legítimo impedimento para su incomparecencia, procede la revocatoria de la rebeldía con todos sus efectos entre ellos la supresión de la orden de aprehensión y no corresponde la ejecución de la fianza; b) De la revisión del legajo procesal relativo al proceso penal se tiene que el 22 de febrero de 2016 purgó costas cuya boleta adjuntó y se apersonó ante el Tribunal demandando se deje sin efecto la rebeldía y las medidas cautelares impuestas indicando que el motivo de su inasistencia se debió a su delicado estado de salud, adjuntando prueba, pero el Tribunal demandado mediante decreto de 23 de febrero de 2017 con carácter previo pidió que acompañe el auto de declaratoria de rebeldía, por lo que una vez cumplido dicho requerimiento reiteró se deje sin efecto la rebeldía; sin embargo por decreto de 14 de marzo de 2017, señalo audiencia para considerar la revocatoria que fue fijada para el 23 de ese mismo mes y año; c) Cabe destacar que de acuerdo a la normativa legal aplicable y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente vinculante y obligatoria por imperio del art. 203 de la CPE, art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional y 15.II del CPCo, se tiene que al haber comparecido ante el Tribunal Cuarto de Sentencia la imputada Venancia Choque Maigua por memorial de 22 de febrero de 2016, ha desaparecido la razón de ser del mandamiento de aprehensión ordenado y expedido contra la citada procesada por ende de conformidad a lo dispuesto por la parte pertinente del art. 91 del CPP correspondía al tribunal encargado del control jurisdiccional de la causa dejar sin efecto el referido mandamiento, sin perjuicio de que la procesada pueda si lo considera pertinente justificar su incomparecencia; d) Esto quiere decir que la comparecencia de la imputada no está condicionada a una audiencia por cuanto se mantiene la vigencia del mandamiento de aprehensión emitido contra la ahora accionante a riesgo de que sea ejecutada en cualquier momento, lo que es muestra clara de que el Tribunal demandado ha expuesto injustificadamente el derecho de libertad de la procesada, por cuanto la única finalidad del mandamiento de aprehensión era que la imputada una vez aprehendida sea conducida ante la autoridad competente para su sometimiento al proceso; y, e) Una vez que sucedió esto dejo de surtir efectos una vez que la imputada rebelde compareció, así no haya justificado las razones de su incomparecencia a las audiencias mencionadas, máxime cuando las determinaciones asumidas se han producido con simples proveídos para asuntos de mero trámite, no susceptible de apelación, situación de riesgo que amerita la tutela inmediata de carácter preventivo del tribunal de garantías dentro el marco legal pertinente.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a la siguiente conclusión:
II.1. Cursa acta de audiencia de medidas cautelares y declaratoria de rebeldía de 1 de agosto de 2016, donde la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Séptima declaró rebelde a Venancia Choque Maigua dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de estafa (fs. 28 y vta.).
II.2. Por memorial de “22 de febrero de 2016”, la hoy accionante purgo rebeldía ante el Tribunal de Sentencia Cuarto de Cochabamba, a fin de asumir defensa y solicito se deje sin efecto las ordenes dispuestas en su contra, justificando su inasistencia con un legítimo impedimento (fs. 2).
II.3. Consta acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y declaratoria de rebeldía de 23 de diciembre de 2016, donde la Jueza de Instrucción Penal Séptima de Cochabamba, declaró rebelde a Venancia Choque Maigua por la presunta comisión del ilícito de estelionato, disponiendo las medidas para el efecto (fs. 5 y vta.).
II.4. A través de providencia de 23 de febrero de 2017, la Presidenta del citado Tribunal ut supra, señaló que con carácter previo acompañe el auto de declaratoria de rebeldía, debido a que no contaban con los actuados de la etapa preparatoria, así mismo ordenó se remita el croquis de ubicación exacta de su domicilio real para efectos de notificación (fs. 4).
II.5. Mediante memorial de 13 de marzo de 2017, la accionante cumplió lo ordenado y reitera que purgó rebeldía, por lo que solicito se deje sin efecto las ordenes dispuestas a fin de su comparecencia (fs. 6).
II.6. Por providencia de 14 de marzo de 2017, la codemandada Jueza Mirtha Montaño Torrico, ordenó que en el día la sindicada esclarezca los datos de ubicación de su domicilio real y señale números telefónicos a efectos de su notificación con resoluciones jurisdiccionales, bajo su responsabilidad, purgue costas y a efectos de considerar y resolver la solicitud de revocar la rebeldía señaló audiencia pública para el 23 de marzo de 2017 (fs. 7).
II.7. Consta memorial de 20 de marzo de 2017 donde Venancia Choque Maigua, planteó recurso de reposición contra la providencia de 14 de marzo, con el argumento de que no se cumplió lo establecido en el art. 91 del CPP, por lo que advertidos del aparente error se deje sin efecto la rebeldía (fs. 8).
II.8. A través de providencia de 21 de marzo de 2017, el Tribunal de Sentencia Cuarto reitera que la solicitud será considerada en audiencia y por lo tanto ratificó la providencia de 14 de ese mismo mes y año (fs. 9).
II.9. Consta acta de 23 de marzo de 2017, donde el Tribunal de Sentencia Cuarto Penal de Cochabamba, decidió mantener la rebeldía de la procesada debido a que tampoco se presentó a la audiencia fijada para considerar dicha situación, por lo que, cumplidas las formalidades determinó emitir el mandamiento de aprehensión (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de estafa y estelionato, fue declarada rebelde por el Juzgado Instrucción Penal Cautelar Séptimo; posteriormente, paso el caso a conocimiento del Tribunal de Sentencia Cuarto donde purgo su rebeldía, pero las autoridades demandadas pese a que aparentemente cumplió con las observaciones alegadas, en un completo desconocimiento a lo establecido en el art. 91 del CPP, por providencia señalaron otros aspectos condicionando el levantamiento de las medidas impuestas, poniendo en riesgo su libertad ya que derivo que se libre mandamiento de aprehensión en su contra.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
III.3. El debido al debido proceso, su protección vía acción de libertad
Sobre el tema la SCP 576/2015-S2 de 26 de mayo de forma clara expreso que: “…El debido proceso, es una garantía consagrada en nuestra norma fundamental, que asegura a toda persona, un proceso en el que se observe y se cumpla correctamente todas las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso en concreto; llega a ser una garantía que asegura una certidumbre respecto al desarrollo de una causa administrativa o judicial, entre sus principales elementos se encuentran, el derecho a la igualdad procesal de las partes; el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.
Ahora bien, con relación al debido proceso y su protección vía acción de libertad, es preciso señalar que, para que sea procedente la tutela mediante la referida acción tutelar, debe acreditarse que exista indefensión absoluta del imputado, el agotamiento de las instancias ordinarias idóneas previstas por ley, y el acto lesivo como causa directa de la privación de libertad; en este sentido, sólo en caso de verificarse el cumplimiento de estos presupuestos, podrá activarse la acción de libertad en resguardo del debido proceso, salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares, circunstancia en la cual no será exigible la verificación de la existencia de indefensión absoluta.
(…)
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante”.
III.4. La aprehensión por declaratoria de rebeldía
Al respecto la SCP 743/2015 –S3 de 29 de junio, señaló que: “El Código de Procedimiento Penal, en su art. 87, prescribe que: “El imputado será declarado rebelde cuando:
1) No comparezca sin causa justificada a una citación (…);
2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a la declaratoria de la rebeldía a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: 'Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica'”
La declaratoria de rebeldía procede cuando el imputado no comparece sin causa justificada ante la autoridad jurisdiccional, pese a que fue legalmente citado, pudiendo dicha autoridad dejar sin efecto la misma, una vez que el rebelde comparezca; ello implica que, la finalidad del mandamiento de aprehensión emitido ante la incomparecencia del imputado, es aprehender al rebelde y llevarlo ante la autoridad judicial para que ésta defina su situación jurídica” (Las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes de la demanda, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de estafa y estelionato, fue declarada rebelde por el Juzgado Instrucción Penal Cautelar Séptimo; posteriormente, paso el caso a conocimiento del Tribunal de Sentencia Cuarto donde purgo su rebeldía, pero las autoridades demandadas pese a que aparentemente cumplió con las observaciones alegadas, en un completo desconocimiento a lo establecido en el art. 91 del CPP, por providencia señalaron otros aspectos condicionando el levantamiento de las medidas impuestas, poniendo en riesgo su libertad ya que derivó que se libre mandamiento de aprehensión en su contra lo que lesiona sus derechos a la libertad y al debido proceso.
A partir de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del citado proceso se instaló audiencia de medidas cautelares contra Venancia Choque Maigua, quién no se encontraba en dicho actuado procesal, por lo que el Ministerio Público y la víctima solicitaron se declare su rebeldía, por lo que el 1 de agosto de 2016 se la declaró rebelde; ahora bien, en el confuso memorial presentado en la presente acción la parte accionante señala que “el 22 de febrero de 2016” impetró el levantamiento de la rebeldía y justificó que no pudo acudir a dicha audiencia de “22 de Diciembre de 2016”, por un complejo cuadro clínico refrendado por varios medios de prueba como exámenes, análisis y un certificado médico que acreditaban su impedimento físico, en ese entendido solicito se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, empero el 23 de febrero de 2017, la demandada Lucy Orellana Soria como Presidenta del Tribunal emitió la providencia donde señalaba que la impetrante previamente debía acompañar el acta de declaratoria de rebeldía, debido a que no contaban con actuados de la etapa preparatoria, por lo que notificada con dicha observación el 13 de marzo del citado año cumplió lo dispuesto, adjuntando la Resolución extrañada y reiterando alternativamente la purga de la rebeldía, en mérito a ello el 14 de ese mes y año la Jueza Mirtha Montaño Torrico codemandada, apartándose de lo que establece el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por providencia condicionó el levantamiento de las medidas impuestas, ya que la citada norma en ningún momento refiere que las medidas impuestas deban ser levantadas en audiencia pública, por lo que presentó recurso de reposición; sin embargo, por providencia de 21 de igual mes y año la Presidenta del citado Tribunal simplemente razono señalando “ESTESE AL DECRETO DE 14 DE MARZO DE 2017 Y AL SEÑALAMIENTO DE AAUDIENCIA DE FECHA 23 DE MARZO DE 2017 (…)”, inobservando la normativa procesal vigente, condicionando el cumplimiento de la ley fuera del contexto procesal para considerar el levantamiento de la rebeldía.
Como se puede advertir la problemática radica en que se habría limitado el levantamiento de la rebeldía de la accionante incumpliendo lo establecido en el procedimiento; sin embargo, revisada la documentación cursante, así como el informe de las autoridades demandadas el cual en audiencia fue leído y no fue refutado por el abogado que representa en ninguno de los puntos expuestos, de forma clara se llegó a establecer que efectivamente el 1 de agosto de 2016 su representada fue declarada rebelde por la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Séptima debido a su incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares, el 2 de ese mismo mes y año la imputada anunció purgar costas y su presencia solicitando se levante dicha medida, por lo que se pronunció el Auto de 3 de agosto, en el que se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, pero ante su incomparecencia el 29 de septiembre de ese año se declara nuevamente su rebeldía, presentando memorial el 28 de noviembre del citado año con la misma petición de dejar sin efecto la rebeldía, el 30 de ese mes por Auto se deja sin efecto el mandamiento de aprehensión, ante un nuevo incumplimiento el 23 de diciembre de 2016 la citada autoridad ut supra vuelve a declararla rebelde, debido a ello una vez que el caso radico en el Tribunal de Sentencia Cuarto, por memorial de “22 de febrero de 2016” la procesada nuevamente purgo rebeldía a fin de asumir defensa y solicito se deje sin efecto las ordenes dispuestas en su contra y justificó su inasistencia, además que debía cumplir ciertas observaciones emitidas por providencia de 14 de marzo de 2017, donde se ordenaba que en el día la sindicada esclarezca los datos de ubicación de su domicilio real y señale números telefónicos a efectos de su notificación con resoluciones jurisdiccionales, también purgue costas y a efectos de considerar y resolver la solicitud de revocar la rebeldía señalaron audiencia pública para el 23 de marzo de 2017, ante tal decisión se limitó a plantear recurso de reposición alegando incumplimiento del art. 91 del CPP, sin hacer la menor referencia a la ubicación de su domicilio real o el croquis requerido para ubicarla, es así que en la citada audiencia el Tribunal ahora demandado ante su inasistencia decidió mantener la rebeldía de la procesada y determinó emitir el mandamiento de aprehensión, aspecto cuestionado a través de la presente acción de defensa; sin embargo, la parte accionante no hace una explicación de las reiteradas comparecencias y purgas de rebeldías que no se llegaron a concretar actos provocados por su propio accionar haciendo un uso indiscriminado y poco serio que no puede ser considerado en una acción constitucional, denotando una evidente dilación injustificada dentro del proceso ya que se constata que en reiteradas oportunidades purgo rebeldía y volvió a ser declarada rebelde por su inasistencia.
Por lo tanto el cuestionamiento que realiza sobre omisiones que tienen que ver con el debido proceso directamente relacionada con una falta de cumplimiento a la norma no tienen razón de ser ya que si bien la sola comparecencia hace desaparecer la rebeldía, esta tiene que hacerse efectiva con la presencia del imputado al llamado de la autoridad extremo que no sucedió en el presente caso ya que cuando se fijó audiencia para considerar varios aspectos, ella no se presentó pese haber sido notificada, tal como sucedió en la audiencia de 23 de marzo del presente año, por lo que es menester reiterar que mediante la acción de libertad solo se puede llegar a analizar el debido proceso en caso que esté vinculado de forma directa con la libertad, extremo que no se da en el presente caso toda vez que la amenaza a la que se refiere Venancia Choque Maigua deviene de una declaratoria de rebeldía producto de su inasistencia a un actuado procesal a la cual se encontraba obligada a comparecer ya que como se conoce que el mandamiento de aprehensión por rebeldía tiene por exclusiva finalidad esencial la comparecencia del imputado en la investigación o el proceso penal y la continuidad del mismo, tal como se tiene del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
Conforme a lo anotado, se advierte que la disposición del Tribunal demandado, se adecuó a los cánones de validez desarrollados precedentemente, estando la declaratoria de rebeldía definida por ley, así como la expedición del mandamiento de aprehensión; es decir, que se cumpla lo descrito en el art. 87 del CPP, que el imputado no comparezca sin causa justificada, y no haya hecho conocer ante el juez o tribunal su impedimento para ser beneficiado con un plazo prudencial para asegurar su presencia; lo que de modo alguno no puede ser considerado como persecución indebida e ilegal, por cuanto, la declaratoria de rebeldía y las órdenes que emanan de dicha decisión tienen base en la ley, no siendo determinaciones asumidas al margen de los requisitos y formalidades legales instituidas en la normativa vigente, además que no se trata de un hostigamiento sin justificativo legal alguno, por cuanto, es determinada por autoridad competente con la finalidad máxima de asegurar la presencia y comparecencia en este caso de la imputada en el proceso, para lograr la prosecución de la investigación o del proceso penal, por lo que debemos reiterar que pese a la naturaleza de la presente acción de defensa que es un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad y es un medio eficaz e inmediato para repararlo; sin embargo, no implica que todas las lesiones al citado derecho tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva por esta acción tutelar ya que como se expresó la variada jurisprudencia constitucional “…actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida..”; en ese sentido queda claro que los argumentos planteados no se acomodan a la finalidad y ámbito de protección de la acción de libertad ya que si bien alega que se estaría poniendo en riesgo su derecho a la libertad y al debido proceso; empero, queda claro que el mandamiento de aprehensión emanado en su contra deviene de su accionar dilatorio dentro del proceso penal que se le sigue, por lo que no se puede desnaturalizar el objeto y finalidad de la acción de libertad que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, situación que no se observa en el presente caso, pues partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal.
En ese orden conforme lo señala en la variada jurisprudencia constitucional para que se active la acción de libertad deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión, que no se dan en el presente asunto, consiguientemente la presunta lesión a los derechos alegados no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, por lo que desde todo punto de vista las autoridades demandadas no incurrieron en ningún tipo de lesión, en virtud a lo señalado sin entrar en mayores consideraciones corresponder denegar la tutela.
En consecuencia, el juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR, la Resolución de 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 49 a 53 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
I.1. Contenido de la demanda
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.