SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes de la demanda, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de estafa y estelionato, fue declarada rebelde por el Juzgado Instrucción Penal Cautelar Séptimo; posteriormente, paso el caso a conocimiento del Tribunal de Sentencia Cuarto donde purgo su rebeldía, pero las autoridades demandadas pese a que aparentemente cumplió con las observaciones alegadas, en un completo desconocimiento a lo establecido en el art. 91 del CPP, por providencia señalaron otros aspectos condicionando el levantamiento de las medidas impuestas, poniendo en riesgo su libertad ya que derivó que se libre mandamiento de aprehensión en su contra lo que lesiona sus derechos a la libertad y al debido proceso.

A partir de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del citado proceso se instaló audiencia de medidas cautelares contra Venancia Choque Maigua, quién no se encontraba en dicho actuado procesal, por lo que el Ministerio Público y la víctima solicitaron se declare su rebeldía, por lo que el 1 de agosto de 2016 se la declaró rebelde; ahora bien, en el confuso memorial presentado en la presente acción la parte accionante señala que “el 22 de febrero de 2016” impetró el levantamiento de la rebeldía y justificó que no pudo acudir a dicha audiencia de “22 de Diciembre de 2016”, por un complejo cuadro clínico refrendado por varios medios de prueba como exámenes, análisis y un certificado médico que acreditaban su impedimento físico, en ese entendido solicito se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, empero el 23 de febrero de 2017, la demandada Lucy Orellana Soria como Presidenta del Tribunal emitió la providencia donde señalaba que la impetrante previamente debía acompañar el acta de declaratoria de rebeldía, debido a que no contaban con actuados de la etapa preparatoria, por lo que notificada con dicha observación el 13 de marzo del citado año cumplió lo dispuesto, adjuntando la Resolución extrañada y reiterando alternativamente la purga de la rebeldía, en mérito a ello el 14 de ese mes y año la Jueza Mirtha Montaño Torrico codemandada, apartándose de lo que establece el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por providencia condicionó el levantamiento de las medidas impuestas, ya que la citada norma en ningún momento refiere que las medidas impuestas deban ser levantadas en audiencia pública, por lo que presentó recurso de reposición; sin embargo, por providencia de 21 de igual mes y año la Presidenta del citado Tribunal simplemente razono señalando “ESTESE AL DECRETO DE 14 DE MARZO DE 2017 Y AL SEÑALAMIENTO DE AAUDIENCIA DE FECHA 23 DE MARZO DE 2017 (…)”, inobservando la normativa procesal vigente, condicionando el cumplimiento de la ley fuera del contexto procesal para considerar el levantamiento de la rebeldía.

Como se puede advertir la problemática radica en que se habría limitado el levantamiento de la rebeldía de la accionante incumpliendo lo establecido en el procedimiento; sin embargo, revisada la documentación cursante, así como el informe de las autoridades demandadas el cual en audiencia fue leído y no fue refutado por el abogado que representa en ninguno de los puntos expuestos, de forma clara se llegó a establecer que efectivamente el 1 de agosto de 2016 su representada fue declarada rebelde por la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Séptima debido a su incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares, el 2 de ese mismo mes y año la imputada anunció purgar costas y su presencia solicitando se levante dicha medida, por lo que se pronunció el Auto de 3 de agosto, en el que se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, pero ante su incomparecencia el 29 de septiembre de ese año se declara nuevamente su rebeldía, presentando memorial el 28 de noviembre del citado año con la misma petición de dejar sin efecto la rebeldía, el 30 de ese mes por Auto se deja sin efecto el mandamiento de aprehensión, ante un nuevo incumplimiento el 23 de diciembre de 2016 la citada autoridad ut supra vuelve a declararla rebelde, debido a ello una vez que el caso radico en el Tribunal de Sentencia Cuarto, por memorial de “22 de febrero de 2016” la procesada nuevamente purgo rebeldía a fin de asumir defensa y solicito se deje sin efecto las ordenes dispuestas en su contra y justificó su inasistencia, además que debía cumplir ciertas observaciones emitidas por providencia de 14 de marzo de 2017, donde se ordenaba que en el día la sindicada esclarezca los datos de ubicación de su domicilio real y señale números telefónicos a efectos de su notificación con resoluciones jurisdiccionales, también purgue costas y a efectos de considerar y resolver la solicitud de revocar la rebeldía señalaron audiencia pública para el 23 de marzo de 2017, ante tal decisión se limitó a plantear recurso de reposición alegando incumplimiento del art. 91 del CPP, sin hacer la menor referencia a la ubicación de su domicilio real o el croquis requerido para ubicarla, es así que en la citada audiencia el Tribunal ahora demandado ante su inasistencia decidió mantener la rebeldía de la procesada y determinó emitir el mandamiento de aprehensión, aspecto cuestionado a través de la presente acción de defensa; sin embargo, la parte accionante no hace una explicación de las reiteradas comparecencias y purgas de rebeldías que no se llegaron a concretar actos provocados por su propio accionar haciendo un uso indiscriminado y poco serio que no puede ser considerado en una acción constitucional, denotando una evidente dilación injustificada dentro del proceso ya que se constata que en reiteradas oportunidades purgo rebeldía y volvió a ser declarada rebelde por su inasistencia.

Por lo tanto el cuestionamiento que realiza sobre omisiones que tienen que ver con el debido proceso directamente relacionada con una falta de cumplimiento a la norma no tienen razón de ser ya que si bien la sola comparecencia hace desaparecer la rebeldía, esta tiene que hacerse efectiva con la presencia del imputado al llamado de la autoridad extremo que no sucedió en el presente caso ya que cuando se fijó audiencia para considerar varios aspectos, ella no se presentó pese haber sido notificada, tal como sucedió en la audiencia de 23 de marzo del presente año, por lo que es menester reiterar que mediante la acción de libertad solo se puede llegar a analizar el debido proceso en caso que esté vinculado de forma directa con la libertad, extremo que no se da en el presente caso toda vez que la amenaza a la que se refiere Venancia Choque Maigua deviene de una declaratoria de rebeldía producto de su inasistencia a un actuado procesal a la cual se encontraba obligada a comparecer ya que como se conoce que el mandamiento de aprehensión por rebeldía tiene por exclusiva finalidad esencial la comparecencia del imputado en la investigación o el proceso penal y la continuidad del mismo, tal como se tiene del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

Conforme a lo anotado, se advierte que la disposición del Tribunal demandado, se adecuó a los cánones de validez desarrollados precedentemente, estando la declaratoria de rebeldía definida por ley, así como la expedición del mandamiento de aprehensión; es decir, que se cumpla lo descrito en el art. 87 del CPP, que el imputado no comparezca sin causa justificada, y no haya hecho conocer ante el juez o tribunal su impedimento para ser beneficiado con un plazo prudencial para asegurar su presencia; lo que de modo alguno no puede ser considerado como persecución indebida e ilegal, por cuanto, la declaratoria de rebeldía y las órdenes que emanan de dicha decisión tienen base en la ley, no siendo determinaciones asumidas al margen de los requisitos y formalidades legales instituidas en la normativa vigente, además que no se trata de un hostigamiento sin justificativo legal alguno, por cuanto, es determinada por autoridad competente con la finalidad máxima de asegurar la presencia y comparecencia en este caso de la imputada en el proceso, para lograr la prosecución de la investigación o del proceso penal, por lo que debemos reiterar que pese a la naturaleza de la presente acción de defensa que es un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad y es un medio eficaz e inmediato para repararlo; sin embargo, no implica que todas las lesiones al citado derecho tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva por esta acción tutelar ya que como se expresó la variada jurisprudencia constitucional “…actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida..”; en ese sentido queda claro que los argumentos planteados no se acomodan a la finalidad y ámbito de protección de la acción de libertad ya que si bien alega que se estaría poniendo en riesgo su derecho a la libertad y al debido proceso; empero, queda claro que el mandamiento de aprehensión emanado en su contra deviene de su accionar dilatorio dentro del proceso penal que se le sigue, por lo que no se puede desnaturalizar el objeto y finalidad de la acción de libertad que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, situación que no se observa en el presente caso, pues partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal.

En ese orden conforme lo señala en la variada jurisprudencia constitucional para que se active la acción de libertad deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión, que no se dan en el presente asunto, consiguientemente la presunta lesión a los derechos alegados no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, por lo que desde todo punto de vista las autoridades demandadas no incurrieron en ningún tipo de lesión, en virtud a lo señalado sin entrar en mayores consideraciones corresponder denegar la tutela.