SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

i)

Lucy Orellana Soria, Mirtha Montaño Torrico y Henry Maida García, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, a través de informe cursante de fs. 23 a 26 expresaron lo siguiente: i) La competencia del Tribunal de Sentencia inicia con el acto de remisión de antecedentes del Juez Instructor en lo Penal y consiguiente pronunciamiento de la Resolución de radicatoria que en el caso de autos data de 9 de enero de 2017, en la acción presentada se expresa que se hubiere emitido resoluciones alejadas del procedimiento que ante comparecencia de la sindicada no se hubiere dejado sin efecto la resolución de rebeldía y expedido la orden de aprehensión poniéndola en riesgo; ii) Dejan establecido que el Ministerio Público como titular de la acción penal, formuló acusación contra la hoy accionante por el delito de estafa y estelionato, a partir de esa sindicación la mencionada se halla supeditada a la obligación de comparecer a todo llamado de la autoridad jurisdiccional, entendiendo que el nuevo ordenamiento procesal tiene como principios básicos el de oralidad, mediación y contradicción los cuales son orales y se cumplen en días hábiles; iii) Por memorial de “22 de febrero de 2016” Venancia Choque Maigua, anunció purgar costas y solicita la revocatoria de la rebeldía de 22 de diciembre de 2016, alegando sujeción a la previsión del art. 91 de la norma procesal habiéndole correspondido el decreto de 23 de febrero de 2017 indicando se acompañe el auto de declaratoria de rebeldía por no contar el Tribunal con dichos actuados, a más de conminar a esclarecer los datos de ubicación de su domicilio real por la dificultad de su notificación con resoluciones jurisdiccionales; iv) Por memorial de 13 de marzo de 2017 adjuntó la documentación extrañada y solicitó se revoque la declaratoria de rebeldía, a lo que correspondió el decreto de 14 de ese mismo mes y años, que expreso que ante la solicitud de revocatoria de una resolución emitida por el Juez Instructor en lo Penal Séptimo se señala audiencia para su consideración y resolución, la misma que fue fijada para el 23 de marzo del citado año; v) Pese a su legal comunicación la acusada no compareció ante el Tribunal ameritando se pronuncie nuevo decreto de la misma fecha manteniendo la declaratoria de rebeldía emitida por la autoridad ya mencionada y que determinó que una vez cumplida con la formalidad de publicación del edicto se emitiría el mandamiento de aprehensión, es así que comunicados los acusados con esa Resolución no la cuestionan, se las realiza la publicación por edicto de la Resolución de rebeldía emitida por el Juez Instructor y que fue ratificada por los hoy demandados y se emite la orden de aprehensión el 21 de abril de 2017, sin ningún cuestionamiento al Tribunal de la acusada; vi) Estando la Resolución de rebeldía pronunciada por la propia incomparecencia de la sindicada quien ha hecho uso y abuso del mero anuncio de comparecencia constituyéndose esa actitud no solo de burla a la autoridad jurisdiccional sino también en esencia se burla del sistema de administración de justicia con una interpretación sesgada y antojadiza del art. 91 de la Ley 1970, ya que en reiteradas oportunidades anunció su comparecencia motivando se pronuncie resoluciones de rebeldía en su contra para luego anunciar comparecencia, sus actos son provocados y consentidos por lo que no puede ser resueltos en un recurso extraordinario; vii) Desde todo punto de vista las acciones asumidas son dilatorias al haber sido declarada rebelde reiteradamente acorde al detalle de las resoluciones emitidas por el Juez Instructor en lo Penal, por consiguiente es de conocimiento de la inculpada las emergencias que genera una inasistencia injustificada y como reconoce la propia recurrente al haberse remitido antecedentes ante el Tribunal de Sentencia es el llamado por ley para dilucidar cualquier observación de las partes, quienes no solo tienen el derecho sino el deber de denunciar ante la autoridad competente cualquier vulneración de derechos; y, viii) Por lo expuesto con claridad se demuestra que las resoluciones fueron pronunciadas dentro del marco legal y por lo tanto no existe lesión a derechos y garantías menos procedimiento ilegal o indebido como tampoco persecución indebida, razón por la cual solicitan se deniegue la tutela y sea con costas.