SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Las elecciones de 12 de febrero de 2017, se llevaron a cabo pese a ser ilegales e ilegítimas, ya que estaban fuera del alcance del Estatuto Orgánico de la entidad, debido a que: a) La asamblea de donde emergió Silvestre Lozano como presidente de un comité electoral ilegal, no fue convocado de acuerdo al art. 18 inc. b) del referido Estatuto; b) La asamblea antes mencionada fue convocada por los “past” (sic.) presidentes quienes no tienen la atribución o facultad de llamar a una asamblea ordinaria o extraordinaria para elegir algún comité electoral; c) La asamblea no fue convocada en la casa del pueblo (Comité Cívico); d) La fecha referida, violentaron las puertas del Comité Cívico para llevar adelante las ilegales elecciones; e) De acuerdo al art. 26 inc. h) (no especifica de que norma), el directorio convocará a elecciones cada tres años para renovar su directorio, situación que no se cumplió; f) En dichas elecciones votó cualquier ciudadano aun no haya sido acreditado por ninguna institución y de manera individual; g) El Directorio 2015-2018, mediante una asamblea de la “Pandinidad” rechazó rotundamente las mencionadas elecciones; y, h) Dichas elecciones vulneraron su Estatuto y Reglamento, ya que el referido art. 26 inc. h) del Estatuto de dicha entidad señala que quien convoca a elecciones es el directorio actual.
El 18 de febrero de 2017, fueron privados de su libertad y retenidos contra su voluntad dentro del Comité Cívico, por los supuestos ganadores de las elecciones organizadas por el Comité Electoral presidido por Silverio Lozano Moreno, quien al final de la tarde apareció para ministrar posesión en la calle; por otra parte, María José Rodríguez, funcionaria de seguridad ciudadana se hizo presente al finalizar la tarde para mediar y pedir que eso se solucione en instancias judiciales u otra autoridad competente procediendo a poner candado a las puertas.
El 10 de marzo de 2017, los ilegalmente elegidos ingresaron a las oficinas del Comité Cívico y dieron una conferencia de prensa, pese a que existía un acuerdo con la policía y la directora de seguridad ciudadana de la gobernación de esperar a que la autoridad competente decida la legalidad o ilegalidad de las partes en conflicto, siendo que a la fecha de interposición de esta acción tutelar se encuentran en posesión de la casa cívica.
Así, consideran como actos vulneratorios de sus derechos la aprobación de la convocatoria que no fue convocada por la Asamblea Extraordinaria de la Pandinidad; no feneció el mandato de los que fueron legalmente elegidos hasta la gestión 2018; no hubo renuncia de todos los miembros del Directorio; es decir, no cumplieron las condiciones mínimas que exige el Estatuto de la entidad cívica o el respeto a los elegidos quienes continúan vigentes en su mandato producto de un proceso electoral ajustado a lo establecido en dicho Estatuto, siendo que la ausencia de legalidad en la conformación y convocatoria a elecciones afecta definitivamente la misma y con ello un debido proceso electoral.
Los demandados en audiencia manifestaron lo siguiente: a) Cuentan con un nuevo Estatuto dentro del Comité Cívico; por lo que, hubo una mala interpretación, existiendo contradicción con el Estatuto que los impetrantes de tutela están manejando; se esta desconociendo las facultades de los “past” Presidentes; toda vez que, ellos son anteriores presidentes que gozan de la legalidad para respaldar sus actos de acuerdo a lo establecido en el art. 22 del Estatuto referido; b) El Estatuto Orgánico de dicha entidad cívica prevé el tribunal de honor e instancias para reclamar estas acciones; sin embargo, las accionantes no presentaron reclamo alguno ni solicitaron reunión extraordinaria queriendo suplir su falta de diligencia a través de la interposición de la presente acción tutelar; c) El acta de posesión del actual directorio contó con el respaldo correspondiente, siendo que mediante acta se efectuó una ampliación de la elección dándoles la oportunidad de participar; asimismo, cuentan con documentación que acredita que los accionantes consintieron las elecciones; por lo que, el actual directorio goza de toda la legitimidad; puesto que en la misma participaron diferentes organizaciones; d) El Comité Cívico de Pando puede estar en todo lado y no necesariamente en sus instalaciones mientras trabajen en el ámbito de sus competencias; e) Los impetrantes de tutela pudieron recurrir ante el Tribunal de Honor o llamar a una asamblea para resolver el conflicto; asimismo, al no contar con respuesta la denuncia en el Ministerio Público y tener un proceso abierto no se cumplió con el principio de subsidiariedad; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada con costas; f) El antes mencionado artículo establece que la convocatoria a elecciones se puede dar a iniciativa del Directorio o a pedido de más de dos “past” (sic.) presidentes; g) Cuando Jordania Azad, Presidenta del Comité Cívico fue a la cárcel quien le sucedió fue un dirigente no nacido en el departamento de Pando, posteriormente Rocío Alonzo, quien no figuraba como parte del Directorio, luego Daniel López quien firma como Presidente de dicho Comité; h) Los accionantes son personas que fenecieron en su mandato perjudicando el trabajo el nuevo Directorio; y, i) Son mas de diez estatutos los que se manejaron.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- ii)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto al Centro de Acción Pandina – Comité Cívico del departamento de Pando
- Su mandato es de tres años, pudiendo ser reelegidos de forma consecutiva por un solo mandato
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR