SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

1)

Hernán Delgadillo Dorado, Presidente del Directorio del SSU, a través de su abogado expresó que: 1) El Tribunal de garantías debe analizar los hechos materiales que ameritan el derecho que se alega como vulnerado; 2) El accionante en ejercicio de la facultades establecidas en el Decreto Supremo (D.S) 495 y la Resolución Ministerial 868/2010, solicitó ante Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, la reincorporación a su fuente sude trabajo, por lo que se emitió Resolución Administrativa 525/2016, declinando competencia por existir hechos controvertidos, impugnada la misma se pronunció la Resolución 045/2017 revocando la Resolución impugnada pero advirtiendo que la ejecución de la conminatoria no era inmediata, en virtud de ser un recurso de segunda instancia, de efecto devolutivo y susceptible de impugnación en el plazo de diez días; 3) No se puede pretender ejecutar una resolución de segunda instancia sin que la primera se encuentre ejecutoriada, por lo tanto en resguardo del derecho al debido proceso, corresponde al Tribunal de garantías denegar la acción de amparo constitucional; 4) El impetrante de tutela pretende consumar una conminatoria que no debería haber sido emitida; agregó que no hay derechos lesionados; 5) El DS 304 califica al SSU como una entidad descentralizada, bajo del Estatuto Orgánico del SSU, de derecho público, con personería jurídica, autonomía de gestión, patrimonio propio, por lo que las personas que trabajan en dicha entidad son funcionarios o servidores públicos, por lo que, en cuanto a la ruptura laboral no están sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT); y, 6) El Estatuto Orgánico referido, en su art. 47, establece que los Gerentes tendrán un periodo de mandato de cuatro años porque ingresaron mediante concurso de méritos, en el caso del accionante, se tiene que el mismo no ingresó de la forma antes mencionada, sino, fue designado de manera interina o de libre nombramiento, por los hechos señalados, no correspondía que su destitución haya sido producto de proceso administrativo, consecuentemente, tampoco le corresponde la inamovilidad laboral por ser progenitor de niño (a) menor a un año.