SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

  El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de juez natural, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, por cuanto las autoridades demandadas mediante Resolución 48/16 de 10 de noviembre de 2016,  dispuso retirarlo de su fuente laboral de Gerente Administrativo Financiero interino del SSU de Cochabamba, dicho despido fue  injustificado debido a que no fue objeto de ningún proceso administrativo, además sin considerar que mediante nota de 20 de septiembre de 2016, puso a conocimiento de los miembros del Directorio que era progenitor de una niña menor a un año; pese a ello, fue ilegalmente despido; por todo ello, se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, entidad que emitió la Conminatoria de reincorporación a su favor y pese a haber sido notificados los demandados, no acataron la reincorporación ordenada.      

De la compulsa de la documentación adjunta a obrados, se tiene la existencia de la Resolución 24/13 de 28 de agosto de 2013, emitida por el Directorio del SSU, mediante la cual se designa a Marcial Pérez Villanueva como Gerente Administrativo Financiero del SSU; de la misma forma, se tiene la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2015 de 25 de marzo, emitida por Ricardo Brianson, Gerente General a.i. del SSU, mediante la cual se revocó en su totalidad el Auto 01/2015 de 29 de enero, disponiendo al archivo de obrados, en consecuencia el accionante  fue restituido en sus funciones de Gerente Administrativo Financiero de manera interina; posteriormente mediante Resolución 48/16 de 10 de noviembre de 2016, emitida por el Directorio del SSU, se dejó sin efecto la Resolución 6/15 de 1 de abril de 2015; consecuentemente, dispuso se prescinda de los servicios del impetrante de tutela. Por otra parte, cursa la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/41/2017 de 3 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, disponiendo que se proceda a la reincorporación del accionante al último cargo que desempeñaba y por Acta de Verificación Notarial de 14 de marzo de 2017, labrada por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 49 del departamento de Cochabamba, se tiene que no se acató la reincorporación laboral del accionante.

Ahora bien, del análisis de la documental mencionada en líneas precedentes, queda establecido el vínculo laboral del accionante, como Gerente Administrativo Financiero del SSU con carácter interino, en consecuencia, de nivel ejecutivo, con su característica de periodicidad, según el art. 47 del Estatuto de la referida institución; es decir, solo el titular que haya optado el cargo previo concurso tiene derecho a la estabilidad laboral, pero por un espacio de tiempo determinado periódicamente; en este entendido, la condición del accionante, es distinta, dado que su ingreso y permanencia en el SSU no tiene carácter titular, sinó de interinato generado por invitación, per se, se constituye en transitorio, sin que pueda alegar la estabilidad ahora demandada, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la calidad de funcionario interino, no le otorga derecho a la estabilidad ni inamovilidad laboral; no obstante haber demostrado su condición de padre progenitor, la naturaleza de su relación laboral sujeta a un plazo totalmente indeterminado y transitorio (en ningún caso indefinido) impide prorrogar los efectos de la relación laboral, más allá de las necesidades de la entidad.

La misma Resolución de Recurso Jerárquico 001/2015 de 25 de marzo, con la que fue restituido en sus funciones como Gerente Administrativo Financiero interino, establece que es atribución plena del Directorio del SSU proceder a su contratación y despido, de ahí que resulta una deslealtad procesal, la proposición de un doble discurso argumentativo al sustentar en esa resolución su derecho al trabajo y al desconocer al mismo tiempo la autoridad que el mismo Directorio impuso en ejercicio legítimo de las atribuciones que le fueron otorgadas en el Estatuto Orgánico de la citada entidad; así consta en la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2015 en cuyo artículo primero señala “…Asimismo, se deja en claro que el Directorio tiene la facultad de contratar o despedir al Gerente Administrativo Financiero…” (sic).

Finalmente, la conminatoria de reincorporación, si bien fue emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la misma no es en sí misma ejecutable, dado que según la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es inejecutable si carece de una debida fundamentación como componente del debido proceso, concluyendo así que la referida instancia administrativa, omitió el análisis y determinación del contexto de la relación de interinato y transitoriedad del ahora accionante, aspecto que deriva en la no ejecución de la referida Conminatoria de reincorporación.