SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Con tales argumentos plantearon el recurso contencioso administrativo, sustentando los siguientes aspectos principales resumiendo en dos puntos: a) El INRA junto a las autoridades demandadas no valoraron las pruebas de posesión de su mandante que cumplen con lo previsto por los arts. 13, 161, 305.I y 309.III del DS 29215; b) Aplicaron retroactivamente el DS 08660, que crea la Reserva Forestal Guarayos, a un derecho de posesión anterior a su vigencia.
La síntesis de la respuesta de las autoridades demandadas, es que al estar el predio sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, sólo se le puede reconocer a su mandante la superficie que tiene respaldo en el trámite agrario sustanciado con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo de creación de dicha reserva y que la posesión no ha sido acreditada con documentos de transferencia de mejoras, siendo las certificaciones de las autoridades indígenas recientes, contradictorias y por tanto no cumplen con el voto establecido en el art. 309.III del DS 29215.
No obstante a las declaraciones de Eladio Uraeza Abacay, en condición de representante de la COPNAG que refiere que Mario Gil Reyes, era propietario poseedor del fundo rural llamado “La China” con una superficie de alrededor de 5.000 has desde 1960, que luego vendió todo el predio a José Céspedes Álvarez; Asimismo, en calidad de tercero interesado, la Central Indígena Autónoma Yotaú a través de Afredo Aracaie Yraipi, manifestó que como miembros de su organización tienen conocimiento que José Céspedes Álvarez, se encuentra en posesión de aproximadamente cinco mil has, desde el año 1986, que todo el predio fue anteriormente de Mario Gil Reyes, que tenía dicha cantidad de terreno desde 1960 que contaba con ganado y había habilitado tierras para el cultivo de pastos; empero, las autoridades demandadas, soslayaron lo más importante de las respuestas, se menciona la ficha catastral y Registro de la FES, del predio “la China” levantada en 5 de febrero de 2002, en el que se registró la actividad ganadera con marca de 1150 cabezas de ganado, mejoras y pasto cultivado; es decir, que no queda duda que se cumple la FES, en la integridad del predio; sin embargo, mencionaron que el predio se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos.
Las Magistradas ahora demandadas, consideraron que José Céspedes Álvarez, cuando adquirió el predio no contempló ningún excedente en posesión y por lo tanto no evidenciaron que se hubiera operado la conjunción de posesión o sucesión a título particular conforme al art. 92 del Código Civil (CC) y art. 309.III del DS 29215, primer error porque no se comprendió adecuadamente dicha norma, puesto que conforme a su mandato la antigüedad de la posesión se acredita con documentos de transferencia de mejoras “o” con asentamiento certificado por autoridades naturales, antigüedad “o” colindantes.
Las Magistradas indicaron que al estar el predio sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, la posesión es ilegal conforme dispone el art. 2 del DS 08660 y la Disposición Final Vigésima Sexta del DS 29215; error que no se hubiera cometido si se habría valorado conforme a derecho las pruebas y declaraciones de las autoridades naturales indígenas, porque reconociéndose la antigüedad de la posesión no son aplicables las normas indicadas.
Sostiene que las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1a, 107/2016, no valoraron correctamente las pruebas, realizaron una interpretación sesgada del art. 309.II del DS 29215 al exigir documentos de prueba cuando la norma señala claramente “o” asentamientos certificados por autoridades naturales, quedando demostrada la aplicación equivocada de la Ley y errónea valoración de la prueba, conforme señala la jurisprudencia constitucional en la SCP 453/2016-S2 de 9 de mayo.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de `legalidad ordinaria’ , pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de `reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada del Tribunal Agroambiental
- Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del INRA
- Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i)
- Fragmento 16
- una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad.
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER