SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada del Tribunal Agroambiental
Las autoridades demandadas no se presentaron en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 391 y fs. 319, sin embargo, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada del Tribunal Agroambiental, remitió informe escrito que corre de fs.381 a 388, en el que refirió en partes salientes lo siguiente: i) El memorial de acción de amparo no contempló asidero constitucional y tampoco relacionó de que forma la Sentencia impugnada, habría vulnerado sus derechos; no existe una relación entre los hechos alegados como lesivos y los derechos cuya tutela invoca, por otro lado no se identificó nexo de causalidad necesario entre los hechos alegados como lesivos y los derechos cuya tutela invoca; al margen de lo previsto por el art. 33 inc. 4, 5 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante pretende que el Juez de garantías revise actos procesales emitidos por el máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, cual si se tratara de una instancia casacional más, sin considerar que en sede constitucional solamente se pueden dilucidar la vulneración de derechos y garantías constitucionales; ii) Referente a la ausencia de análisis de valoración integral de la prueba alegada por el accionante no es evidente, dado que cada uno de los puntos alegados por el accionante así como por el tercero interesado, dentro del proceso contencioso administrativo tienen un pronunciamiento en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 107/2016; asimismo, todos los documentos inmersos fueron valorados de forma correcta y puntual; iii) Si bien ambas certificaciones de del Directorio de la Central Comunal Indígena Yotaú y de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos de Guarayos, mencionan que reconocen al titular del predio “La China”, José Céspedes Álvarez, una continua, quieta y pacífica posesión en una extensión de 5448 ha., anterior de la Tierra Comunitario de Origen TCO Guarayos desde antes de 1960, tal aseveración, no condice con lo establecido en el expediente 16426, dado que no mencionan que Mario Gil Reyes y su esposa, poseedores anteriores y titulares del proceso de dotación y consolidación, son los que realmente habrían poseído dicho predio y su parte excedente desde la década de los años sesenta y no así el ahora titular tal como se aprecia de los antecedentes, aspecto que es admitido por el ahora demandante quien reclama una “sucesión de posesión” respecto a sus vendedores; iv) Los mismos representantes de las Organizaciones Indígenas que extendieron los certificados, convocados al actual proceso en calidad de terceros interesados, claramente sostienen en sus apersonamientos cursantes a fs.192 y de fs. 203 a 204 de obrados que no podrían manifestarse sobre la correcta o incorrecta apreciación de la FES, en dicho predio y que “toda la información y pruebas se encuentran dentro del expediente de saneamiento, debiendo proceder el Tribunal Agroambiental conforme a derecho…” (sic); v) La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; y, vi) En relación a que se hubiera realizado una errada interpretación del art. 309.III del DS 29215, debe tenerse presente que la Sentencia Nacional Agroambiental, fue clara al referirse al art. 309.III del DS 29215; puesto que resulta ilógico e incongruente que una organización originaria certifique una posesión de los años cuando ni siquiera esta organización estuvo conformada, menos aún una posesión de José Céspedes Álvarez, quien en los años sesenta, no podía haber poseído el predio ya que el mismo se encontraba en poder de otros poseedores iniciales, no corresponde que los accionantes se escuden en los derechos de los pueblos originarios para hacer prevalecer unas certificaciones respecto de las cuales los propios representantes de la TCO, cuando fueron convocados como terceros interesados, no ratificaron de ninguna manera, conforme a los antecedentes del proceso, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada del Tribunal Agroambiental
- Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del INRA
- Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i)
- Fragmento 16
- una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad.
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER