SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso administrativo, interpuesto contra la Resolución Suprema 16590 d de 23 de octubre de 2015, pronunciada por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, emitida dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al Polígono 503 del predio denominado “La China”, ubicado en el municipio “El Puente”, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 107/2016 de 21 de octubre que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa y notificada a su persona el 26 de octubre del referido año.
Señala como antecedentes, que el proceso de saneamiento del predio “La China”, se llevó a cabo con el Decreto Supremo (DS) 25763 que en su art. 239 establecía que el principal medio de comprobación de la Función Económica Social (FES) es la verificación directa en el terreno, el Reglamento actual DS 29215 tiene una disposición similar en su art. 159.
El saneamiento del predio “La China”, fue efectuado bajo el control social de un representante indígena y adquirido por José Céspedes Álvarez del vendedor Mario Gil Reyes por escritura pública de 7 de agosto de 1987, sujeto a trámite agrario 164626; el Título Ejecutorial 147529, tramitado con anterioridad a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria sobre 2227.7200 has. Habiendo acreditado igualmente la posesión de otras 3255.7391 has bajo el régimen de posesión legal, por ser anterior al 18 de octubre de 1996, fecha de la promulgación de la Ley citada ut supra, que demarca el límite temporal entre lo legal y lo ilegal.
Sin embargo, la dotación agraria en la que basó su derecho, tenía Sentencia a favor de Mario Gil Reyes de 12 de marzo de 1968; por lo cual, el Decreto Supremo de creación de la Reserva Forestal Guarayos, no causaba efecto legal alguno, pues la dotación era anterior y el derecho de reserva no se podía aplicar retroactivamente, por mandato del art. 33 de la Constitución Política del Estado anterior (CPE.1967) y 123 (CPE) de la actual.
En base a dicho razonamiento y considerando la antigüedad del área de posesión simultánea a la fecha de dotación, los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de la dirección departamental de Santa Cruz, sugirieron en el informe de Evaluación Técnico Jurídica de 19 de septiembre de 2003, la consolidación total a favor de su mandante, convalidando el Título por 2272.2744 has, y adjudicando a valor de mercado la restante superficie de 3166.2177 has. No obstante estar clara la situación legal de su mandante, con posterioridad al Informe de Evaluación Técnico Jurídico, que fue irregularmente anulado, funcionarios de la Dirección Departamental del INRA emitieron Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Titulado DDSC G.Ñ: CH.INF 0222/2013 de 4 de abril, -diez años después- cambiando el criterio y dicen que al estar el predio “La China” sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, sólo corresponde el reconocimiento de “500 has” (sic) límite de la pequeña propiedad ganadera, aplicando el art. 309 y la disposición final vigésima sexta del DS. 29215 de 2 de agosto de 2007, que no estaba en vigencia durante el proceso de saneamiento, pericias de campo y evaluación técnico jurídica. Formulado el reclamo escrito, se logró revertir parcialmente el error, el INRA convalidó la superficie con respaldo en el trámite agrario antiguo y declaró fiscal la superficie en posesión, al considerar que ésta no tiene la antigüedad necesaria para ser conocida como posesión legal, alegando que supuestamente no se habría probado que dicha superficie hubiera sido trabajada desde antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos.
Posteriormente se emitió el Informe Técnico Legal DDSC.G.Ñ.CH.INF.04060/2013 de 29 de julio, sustento principal de la Resolución Suprema 16590, que indicó que la posesión de su mandante se retrotrae al momento de la compra de las tierras -7 de agosto de 1987-; sin considerar que conforme a los arts. 13, 161 y 305.1 del DS 29215, se adjuntó la certificación del Directorio de la Central Comunal Indígena Yotau, quien reconoció que el predio “La China” de José Céspedes Álvarez se encuentra en pacífica y continua posesión con una superficie 5448 has desde antes de 1960, sin problema de colindancias y límites.
Por otra parte se adjuntó la Resolución del Directorio de la Central de Organizaciones de los pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) que reconoce el asentamiento de la propiedad “La China” desde 1960, con el valor probatorio previsto en el art. 309.III del DS 29215, que permite retrotraer la fecha de antigüedad al primer ocupante, acreditado en documentos de transferencia de mejoras o asentamientos certificados por autoridades naturales o colindantes, que fueron quienes acreditaron que su asentamiento es anterior a 1960 a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y a la creación de la Reserva Forestal. Pruebas ilegalmente desconocidas por el INRA, durante el proceso de saneamiento, que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 16590, cercenando la superficie en posesión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada del Tribunal Agroambiental
- Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del INRA
- Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i)
- Fragmento 16
- una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad.
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER