SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad.
Previamente es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento III.2, señala que para ingresar al análisis de valoración de la prueba, es preciso que el accionante demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, en una o todas las dimensiones que señala; en el caso de autos, el accionante alega la vulneración de sus derechos debido a una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad.
En ese sentido, analizada la indicada Sentencia Agroambiental Nacional S1a 107/2016, se evidencia que la misma tomó en cuenta en parte los antecedentes del proceso de saneamiento; y las certificaciones del Directorio de la Central Comunal Indígena Yotaú y de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos, presentadas por el interesado en el proceso, cuyo extenso pronunciamiento al respecto cursa en la referida Sentencia ahora cuestionada, que en partes salientes refiere “si bien ambas certificaciones mencionan que reconocen al titular del predio “La China”, José Céspedes Álvarez, una continua quieta y pacífica posesión en una extensión de 5448 ha, “… anterior de la tierra comunitario de origen TCO-Guarayos desde antes del año 60 tal aseveración resulta insuficiente puesto que además de haber sido extendidas tales certificaciones en 27 de marzo de 2013, mucho después de la verificación en campo; no condicen con el expediente 16426, ya que no mencionan a Mario Gil Reyes y señora, como poseedores anteriores, que son los que realmente hubieran poseído dicho predio desde la década de los años sesenta y no así el ahora titular. Que los representantes de las referidas organizaciones indígenas, convocados como terceros interesados refirieron que no podrían manifestarse sobre la correcta o incorrecta apreciación de la FES en dicho predio que toda la prueba se encuentra en el expediente, debiendo proceder el Tribunal Agroambiental conforme a derecho” (sic). De tales aseveraciones, se tiene que existe una valoración parcial de la prueba, dado que el accionante alega haber adquirido el predio “La China” de su anterior propietario Mario Gil Reyes, en tal sentido la Sentencia Agroambiental cuestionada, no se pronunció respecto a la existencia de adquisiciones sucesivas, para evidenciar la antigüedad de la posesión continuada como dispone el art. 309.III del DS 29215, cuando dice: “…también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de trasferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”; para lo cual, es necesario un pronunciamiento claro sobre la antigüedad de la posesión; y, paralelamente el cumplimiento oportuno de la FES, tomando en cuenta de igual modo que los representantes de las referidas organizaciones indígenas únicamente dieron fe de la posesión y no de la FES, que es un aspecto que se debe verificar en campo.
Asimismo, existe pronunciamiento parcial, sobre el punto cuestionado por el accionante, que refiere que su posesión es anterior a la creación de la reserva, tomando en cuenta la adquisición del predio de sus anteriores poseedores, aspectos que requieren mayor argumentación para la aplicación de alguno de los entendimientos previstos en los arts., 309.I.II y III y 310 del DS 29215; en relación con el art. 393 de la CPE, que garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda y conforme a las condiciones previstas por ley en cada caso, para determinar claramente si el predio se encuentra o no dentro de las prohibiciones establecidas por el DS 08660 de 19 de febrero de 1969 respecto a la Reserva Forestal Guarayos.
En lo concerniente a que no se hubiera interpretado correctamente los arts. 13, 161, 305 y 309.III del DS 29215, como se tiene expresado, se evidencia que las autoridades demandadas, explicaron parcialmente los motivos respecto a la posesión del accionante y en lo relativo a la antigüedad de dicha posesión cuestionados en el proceso contencioso administrativo.
Por lo precedentemente señalado, se tiene que la Sentencia Agroambiental Nacional Nª 107/2016, vulneró el debido proceso, en su vertiente de una correcta valoración de la prueba, no así el derecho a la defensa, dado que el accionante asumió defensa irrestricta en cada una de las instancias del saneamiento, así como durante el proceso contencioso administrativo, lo propio acontece en cuanto al derecho a la propiedad, dado que al tratarse el caso de litis precisamente sobre la regularización de una presunta posesión, tal derecho no resulta infringido.
En ese orden el razonamiento de porqué las autoridades demandadas declararon improbada la demanda contenciosa administrativa, se encuentra parcialmente argumentada, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada, para que las autoridades demandadas se pronuncien sobre todas y cada uno de los argumentos de la accionante de manera completa, tomando en cuenta las pruebas valorándolas conforme a sus atribuciones previstas por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada del Tribunal Agroambiental
- Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del INRA
- Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i)
- Fragmento 16
- una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad.
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER