SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

denegó

El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 16 de junio de 2017, cursante de fs. 191 a 196 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La infracción alegada se subsume a los arts. 43, 47, 48 y 51 del Reglamento Interno del SEDCAM; ii) La accionante fue notificada con la orden de su inmediato superior a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de auditoria interna, y la misma impetrante de tutela reconoció la infracción cometida al solicitar se deje sin efecto la resolución que determinó su sanción por el principio de verdad material, lo que quiere decir que esta consiente de la infracción cometida, y si bien no puede ser especifica la norma para su procesamiento y sanción, no es menos cierto que el hecho de que las normas genéricas son para otorgar una correcta interpretación del hecho concreto aplicable a la norma jurídica, lo cual es si una norma jurídica prohíbe o sanciona una conducta en forma general, esta debe ser interpretada y adecuada al hecho concreto conforme a los principios generales del derecho procesal denominados “iura novit curia” y “da miho factum, dabo tibi ius”, comprendiendo que el tribunal unipersonal administrativo sancionatorio empleo esos principios durante el desarrollo del proceso, adecuando la conducta de la ahora accionante a la norma jurídica preestablecida, determinando a cabalidad el nexo de causalidad entre el hecho concreto a la norma jurídica aplicable al caso, máxime si el art. 8 de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2017 establece: “Constituyendo los Servicios Departamentales de Caminos, entidades de derecho público, los trabajadores que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias determinadas por la Ley 1178 (Ley SAFCO)” cuya sanción ante un proceso administrativo prevé desde una multa del 20% del salario mensual, hasta la destitución; iii) La autoridad sumariante optó por sancionar con la pena mínima instituida en la Ley 1178 en su art. 29, norma que está por encima del Reglamento Interno del SEDCAM que pretende sea aplicado, lo que contravendría el principio de jerarquía normativa o primacía de la Constitución Política del Estado establecido en el        art. 410 de la CPE, por lo que no se evidencia vulneración al principio constitucional de tipicidad como garantía del debido proceso; 4) En relación al derecho a la defensa, se colige de la revisión de antecedentes que la accionante hizo uso de todos los mecanismos de defensa administrativa que le faculta la ley, como el recurso de revocatoria y jerárquico respectivamente, medios legítimos de defensa, por lo que tampoco se lesiono el derecho mencionado; 5) Si la accionante pretendía su juzgamiento por un tribunal administrativo, porque hizo uso de los recursos de defensa ante autoridades supuestamente incompetentes, denotando una falta de congruencia, y aceptación o consentimiento voluntario expreso respecto de aceptar, consentir al proceso desarrollado al interponer los recursos idóneos que le faculta la ley; 6) La accionante no identificó correctamente porque la interpretación de la autoridad jerárquica resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, delimitando a la jurisdicción constitucional revisar la interpretación que ha podido ser desarrollada por las autoridades de otras jurisdicciones; 7) La interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia o administrativos según el caso y no a la justicia constitucional, salvo la accionante haga un precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial o administrativa, demostrando que se abre la competencia a la justicia constitucional en miras de revisar un actuado jurisdiccional o administrativo, sin que ello se asuma como un rol casacional;     8) La función administrativa se manifiesta y desarrolla en la llamada potestad administrativa sancionatoria que fue efectuada a cabalidad por la impetrante de tutela; 9) La parte accionante debió señalar cual la errónea interpretación, insuficiente motivación, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente que haya sido observada en su sanción administrativa, debiendo establecer el nexo de causalidad con los supuestos actos lesivos; y, 10) El Tribunal Constitucional no se constituye en un recurso casacional, porque no puede interponerse ante la inconformidad y teniendo en cuenta el supuesto fáctico al ser una sanción mínima de la norma que regula la función pública (Ley SAFCO) no encuentra mayor relevancia constitucional.