SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante considera que se lesiono sus derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural; por cuanto fue sometida a un proceso sumario administrativo, por haber incumplido sus deberes, empero la autoridad sumariante inobservando los principios de tipicidad y legalidad, la sancionó con el 20% de su salario mensual, siendo que la falta solo ameritaba una amonestación verbal, de acuerdo al Reglamento Interno del SEDCAM; por otro lado, el recurso jerárquico que interpuso fue sustanciado por el Gobernador del Gobierno Autónomo de Cochabamba cuando correspondía ser resuelto por un Tribunal Administrativo competente de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento vigente mencionado, al haber sido emitida la Resolución Administrativa 160/2016 por autoridad sin competencia se vicio el proceso sumario administrativo.

De lo mencionado se advierte que la accionante identificó dos problemáticas, la primera referida a la sanción con el 20% de su salario mensual que se le dio como consecuencia del proceso sumario administrativo al cual fue sometida por la Autoridad Sumariante del SEDCAM; y la segunda, relacionada el hecho de que habiendo interpuesto recurso jerárquico este fue resuelto por el Gobernador hoy demandado, y no así por un Tribunal Administrativo.

Ahora bien a efectos de brindar un análisis acorde a lo planteado por la accionante, es menester referirnos al primer supuesto vulnerador, para lo cual debemos reiterar que esta jurisdicción constitucional, esta exclusivamente para resguardar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tal como se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, es así que, no todo desacuerdo que tenga la parte accionante en relación a lo resuelto en la causa principal donde emerge la supuesta lesión de derechos, es sujeto de tutela por esta instancia, pues la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en mantener el razonamiento de que no se puede pretender utilizar este medio como si se tratase de una instancia más, cual si fuera un Tribunal casacional, tampoco se pude pretender interferir con la labor interpretativa que la autoridad demandada haya realizado para resolver la causa de la cual emerge la supuesta lesión de derechos, esto en el entendido de que cada jurisdicción, tiene independencia frente a sus resoluciones, claro está siempre que se respete y resguarde los derechos de las partes, lo cual se constituiría como única excepción para que esta jurisdicción pueda realizar de manera excepcional una revisión de la actividad realizada por otra jurisdicción; no obstante, la propia jurisprudencia ha desarrollado cuales los parámetros que esta instancia debe considerar para ingresar a revisar lo pretendido por la parte accionante, es decir, que la impetrante de tutela debe hacer una relación entre los derechos fundamentales invocados de lesionados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad demandada, demostrando ante todo que la resolución o acto que pretende se deje sin efecto, es arbitraria fuera de los marcos de razonabilidad, lesionando principios rectores de nuestra Norma Suprema, lo que en el presente caso no se advierte, pues si bien la accionante evidentemente refiere la lesión de varios derechos, entre los que nombra el debido proceso, empero no demuestra cómo es que el debido proceso pudo ser lesionado cuando es la propia impetrante de tutela que reconoce que el incumplimiento de deberes solo ameritaba una amonestación verbal y no así una sanción de 20% de su salario mensual, con el único argumento de que la autoridad sumariante no contempló los principios de legalidad y tipicidad, tratando a través de este medio en un afán ajeno a su propio rol, se llegue a establecer la tipicidad y sanción que debe dársele a su conducta, lo que este Tribunal está impedido de hacer, tal como se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional; lo mencionado deja entrever que se acude a esta instancia como una instancia más de impugnación, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En cuanto al segundo problema planteado referente a que se lesiono el derecho al juez natural competente, es necesario remitirnos a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo; toda vez que como la referida línea jurisprudencial replica, no es posible que este Tribunal, conceda la tutela sobre supuestos, tal como la parte accionante pretende, quien omitió aportar las pruebas suficientes para demostrar la existencia del acto ilegal, en este caso la existencia del Tribunal Administrativo, quien, según refiere en su memorial de demanda, era el que tenía las facultades para resolver los recursos jerárquicos del SEDCAM, empero de manera contraria, no aporta prueba alguna a efectos de demostrar la existencia del mencionado Tribunal Administrativo, tampoco adjunta el Reglamento Interno del SEDCAM, prueba material imprescindible, para ingresar a un análisis sobre lo pretendido, por lo que tampoco es posible conceder la tutela solicitada en el referido punto.