SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

1)

Lenny Roxana Cáceres Frías y María José Guillen Ortuzar, en representación legal de Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, presentaron informe escrito cursante de fs. 341 a 346 vta. donde expresaron lo siguiente: 1) Respecto a que se habría vulnerado el derecho y la garantía al debido proceso al no haber cumplido lo establecido en el art. 60 del Reglamento aprobado por el DS 27172 de 15 de septiembre de 2003; refiere que, el parágrafo I del citado artículo dispone que el Superintendente actual Director Ejecutivo de la ATT, dentro de los diez días siguientes sujetándose a un procedimiento informal podrá adoptar todas las medidas que considere convenientes para solucionar la reclamación, incluyendo el avenimiento entre partes dentro del marco establecido por el orden jurídico regulatorio; 2) La notificación con el Auto ATT-DJ-A-ODE-TL 581/2015 que no contendría fecha y hora del actuado administrativo y que fue realizada a un supuesto representante legal, habría generado confusión e indefensión, reitera que lo señalado por la ATT; en primer término, es que el referido Auto dispuso la clausura del término de prueba abierto anteriormente; es decir, se trató de un acto de mero trámite pues solo clausura el periodo probatorio abierto anteriormente; por otra parte, en la diligencia de notificación consta que la misma fue practicada el 12 de octubre de 2015 a horas 17:00 recibida por el mismo abogado que suscribe el memorial del recurso de revocatoria; razón por la que la pretendida indefensión del recurrente no es evidente; 3) En referencia a que no se habrían cumplido los plazos establecidos ya que el Auto ATT-DJ-A-ODE-TL 581/2015 fue notificado en octubre de ese año y la RA ATT-DJ-RA-ODE-TL LP 139/2016 se emitió el 24 de marzo, señala que la citada Resolución fue notificada al usuario el 12 de octubre de 2015 y es el inicio del cómputo del plazo establecido para la emisión de la Resolución recurrida; por otra parte, debe considerarse el precedente administrativo expuesto en la Resolución Ministerial 011 de 10 de enero de 2013, que expresa que la tardía emisión de la resolución de instancia no determina en sí misma la anulabilidad del acto, además que el defecto de forma solo determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; 4) En cuanto a que no se habría tomado en cuenta que la ASP-B al ser una institución pública se rige a horarios de trabajo establecidos en la normativa vigente y que las llamadas facturadas se realizaron en horarios no laborales y de madrugada, tampoco se hizo un cotejo histórico de llamadas; debe precisarse, que cursa en el expediente las evidencias técnicas de que las llamadas no reconocidas por el usuario en el periodo de diciembre de 2014 se hicieron de sus líneas telefónicas en horario de funcionamiento de ASP-B lo que no implica la imposibilidad de que las llamadas salientes se hayan efectuado en horarios distintos; 5) Con relación a que se debió exigir el registro histórico de llamadas para evidenciar que solo se realizaron llamadas a lugares de interés del usuario; se tiene que, el hecho de que no realice llamadas a determinados lugares no prueba que las salientes de dichas líneas y registradas en los reportes cursantes en obrados que salieron de la central local a la que pertenecen no fueron realizadas desde las mencionadas líneas; por otro lado, en cuanto a las pruebas que el recurrente adjuntó en el proceso las mismas no acreditan alguna imposibilidad técnica como restricciones de uso u otras medidas que obstaculicen la realización de las llamadas que el usuario no reconoce; 6) Como se puede apreciar, las referidas pruebas no deberían ser consideradas al tratarse de documentos que el recurrente no pudo obtener y presentar durante la tramitación del proceso sancionador, concluido con la emisión de la RA ATT-DJ-RA-ODE-TL-LP 139/2016, por cuanto su alegación y presentación dentro de la presente acción de amparo constitucional se considera impertinente e inoportuna; y, 7) En atención a los fundamentos expuestos, solicitan declarar “IMPROCEDENTE” la acción interpuesta al no haberse demostrado que las resoluciones son inconsistentes o que carezcan de motivación afectando el debido proceso, que la valoración de pruebas se haya apartado de los marcos de razonabilidad y equidad al considerar sus pruebas impertinentes e inoportunas o que se haya aplicado incorrectamente el ordenamiento jurídico.