SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indicó que el 29 de abril de 2015, la ASP-B presentó una reclamación directa contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) por llamadas de larga distancia en el periodo de diciembre de 2014; por lo que, en el ente regulador el 28 de mayo de 2015 solicitó información a dicha empresa; empero, sin que la misma haya sido remitida el 22 de junio de ese mismo año se emitió el Auto ATT-DJ-A-ODE-TL LP 442/2015 de 22 de junio, formulando cargos contra ENTEL S.A. por la presunta comisión de infracción establecida en el art. 15.I inc. a) del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales; posteriormente, el 24 de marzo de 2016 la ATT mediante Resolución Administrativa (RA) ATT-DJ-RA-ODE-TL-LP 139/2016 de 24 de marzo, declaró infundada la reclamación interpuesta por la ASP-B; motivo por el cual, la entidad hoy accionante interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Resolución de Revocatoria ATT-DJ-RA-RE-TL LP 54/2016 de 11 de julio, donde se rechazó el recurso planteado y confirmó totalmente la Resolución impugnada, debido a tal decisión se presentó recurso jerárquico del que emerge la Resolución Ministerial 471 de 18 de noviembre de 2016 donde se rechazó dicho recurso, ambas resoluciones fueron dictadas sin tomar en cuenta los argumentos expuestos en los recursos que planteó la ASP-B, como que al ser una institución pública se rige a horarios de trabajo establecidos por la normativa legal vigente y las llamadas telefónicas fueron realizas en horarios no laborales y de madrugada; por otra parte, las notificaciones si bien fueron realizadas a un supuesto representante legal −persona que no fue servidor de la ASP-B como la realizada con el Auto ATT-DJ-A-ODE-TL 581/2015 de 20 de octubre− misma que no contiene fecha y hora del actuado administrativo generando confusión e indefensión en el usuario, por si fuera poco se incumplieron los plazos establecidos en el art. 65 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) para el Sistema de Regulación Sectorial-SIRESE debido a que la notificación con el Auto citado ut supra, se realizó en octubre de 2015 y la RA ATT-DJ-RA-ODE-TL LP 139/2016, aspectos que desde ningún punto de vista estuvieron tomados en cuenta en los recursos planteados y que no fueron valorados por las autoridades llamadas por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR