SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

Rubén Bernardo Tola Tola, Administrador Regional de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro, en audiencia pública a través de su abogado manifestó lo siguiente: a) Osman Sergio Quintana Jiménez, Jefe Médico de la mencionada Caja de Salud, no cuenta con total personería para ser demandado, puesto que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) se encuentran en Nuestra Señora de La Paz; b) Los contratos suscritos entre la mencionada Caja de Salud y la ahora accionante la realizaron con otras autoridades; c) Esos contratos son discontinuos y a plazo fijo; es decir, que la hoy accionante tenía conocimiento del inicio y el final del contrato; d) Con relación a la existencia de un contrato verbal referida por Evelim Vicenti Cáceres, no se conversó en ningún momento con las partes, siendo sorpresa que el 8 de enero de 2017, siguió asistiendo a su fuente laboral, ya que prestaba sus servicios en el policonsultorio y no así en la central de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro; por lo que, se le indicó que ya no podía seguir trabajando, siendo que su contrato había fenecido el 31 de diciembre de 2016; e) Se le manifestó a la accionante que podía mantenerse en el puesto; empero bajo la modalidad de consultora en línea, negándose a esa proposición; f) Las carpetas presupuestarias ya no alcanzaban a cubrir el cargo de contrato laboral; g) Nunca existió un despido injustificado, porque ya no se contaba con una relación laboral; h) El 3 de enero de 2017, se realizó el depósito bancario mediante cheque a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro por el concepto de pago de todos los beneficios que le correspondía a Evelim Vicenti Cáceres; i) Se vulneraron sus derechos a la defensa, por cuanto la indicada Jefatura Departamental de Trabajo, no remitió  al superior en grado el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la Conminatoria 001/2017, puesto que no es posible actuar como juez y parte al emitir el fallo de ratificación de la señalada Conminatoria; por lo que, no se agotó esa instancia; j) El 1 de marzo del citado año, se les notificó con la Conminatoria 001/2017; y, k) No se le lesionaron sus derechos a la inamovilidad, ni a la estabilidad laboral como pretende hacer ver; toda vez que, no existe un despido injustificado, consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela invocada.        

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          a) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, b) Inmediatez que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.