SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2017-S1
Fecha: 07-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2017-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20358-2017-41-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07 de 28 de julio de 2017, cursante de fs. 169 a 176, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Clide Mendoza Morales contra Paul Wilhelm Schulhauser Zankys, Representante; y, Wilfredo Samuel Rivera Vargas; Administrador, ambos de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización “Colinas del Urubó”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de junio de 2017, y el de subsanación de 30 de igual mes y año, los que corren de fs. 52 a 55 vta. y 60; respectivamente, la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la Asociación de Copropietarios de la Urbanización “Colinas del Urubó” el 13 de octubre de 2014, a través de una consultora llamada “Optimize Corp.” terciarizadora de servicios contables, hasta el 24 de agosto de 2015; empero, la Asociación se quedó sin personal para realizar las tareas de contabilidad; por lo que, decidieron contratar nuevamente sus servicios como trabajadora regular; misma que venía realizando desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 6 de febrero de 2017, fecha en la que procedieron a su retiro de forma intempestiva.
Añade, que como contadora general, cumplió a cabalidad todas las exigencias y responsabilidades requeridas por la entidad; sin embargo, la retiraron pese a haberles comunicado sobre su estado de embarazo de aproximadamente cinco semanas, con el simple argumento “de resolución de contrato de prestación de servicios”, cuando indicó que en ningún momento habría firmado otro contrato; al contrario, fue contratada de forma verbal por el tesorero del Directorio de la Asociación, Manuel Goyonaga; por tal motivo, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación quien pronunció la Conminatoria JDTSC/CONM. 017/2017 de 7 de marzo, conminando al empleador, proceda a su reincorporación laboral; empero, hicieron caso omiso de lo dispuesto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus “derechos laborales de mujer embarazada”, citando al efecto los arts. 14. II, 15.I y II, 18.I, 46. I y II, 48. I, II, III, IV, V; y, 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se ordene a la Asociación, la restitución de sus derechos constitucionales; b) La reincorporación de forma inmediata a su fuente de trabajo al mismo cargo que ocupaba como Contadora General, con el mismo sueldo y pago de sus salarios devengados; y, c) El pago de sus asignaciones familiares prenatal, el goce de su seguro social de corto plazo, la reposición de sus aportes devengados y otros derechos sociales que el Estado reconoce y sea con la imposición de costas y multas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional, fue celebrada el 28 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 168, en la que estuvieron presentes ambas partes asistidas de sus abogados, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los fundamentos expresados en su demanda.
I.2.2. Informe del particular demandado
Jorge Daniel Canedo, abogado de Wilfredo Samuel Rivera, Administrador de la Asociación de Copropietarios del Urubó, en audiencia señaló lo siguiente: 1) “El art. 53”, establece que la acción de amparo constitucional, no procederá contra la resolución cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún recurso ordinario o extraordinario planteado con anterioridad por el accionante y en cuya razón pudiera ser revisado, anulado y revocado; 2) El 24 de marzo de 2017, presentaron recurso de revocatoria de la resolución del Ministerio de Trabajo, estando pendiente de resolución, así como también, el recurso jerárquico; 3) El “art. 54”, en cuanto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, refiere que no procederá cuando existe otro medio legal para la protección inmediata de los derechos; empero, si la accionante se consideraba trabajadora con dependencia a la Asociación, tenía un medio ordinario, que era la vía laboral y no la vía constitucional, siendo el juez laboral el encargado de conocer en segunda instancia, después de que se resuelva ante el Ministerio de Trabajo; 4) Por las facturas que adjunta desde el 30 de enero de 2016 a 20 de enero de 2017, se demuestra que nunca existió una relación de dependencia entre la interesada y la entidad; 5) El 17 de enero de 2017, enviaron una carta de conocimiento de Clide Mendoza Morales, con referencia, anuncia la resolución de contrato de prestación de servicios, dando cumplimiento a normas sociales; toda vez que, el abogado de la accionante indicó que hubo discriminación; al contrario, indica que con este aviso de resolución de contrato, se concedió noventa días para que permanezca en las oficinas, hasta que pueda entregar sus documentos y pueda conseguir otra empresa donde prestar sus servicios; y, 6) Al existir la vía expedita, la accionante debe acudir a un tribunal ordinario y no acudir a la vía constitucional, volviendo a reiterar que existe un proceso ante el Ministerio de trabajo que no ha sido concluido hasta la fecha, por lo que solicitó se deniegue la tutela peticionada, en base a los arts. 53.I y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución
La Jueza Público Tercera Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 07 de 28 de julio de 2017, cursante de fs. 169 a 176, concedió en parte la tutela solicitada, solamente en cuanto a la reincorporación laboral, debiendo ser esta de manera inmediata al mismo cargo que ocupaba la accionante, con el mismo sueldo que percibía antes del retiro por parte de la Asociación accionada; y, denegó la tutela en cuanto al pago de salarios devengados y demás derechos sociales solicitados, debiendo la parte accionante acudir a la vía legal correspondiente, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Sobre la protección de la mujer trabajadora en estado de gestación, citó al efecto jurisprudencia relativa a la abstracción del principio de subsidiariedad e inmediatez (SC 0530/2010-R de 12 de julio); y, sobre la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo (SC 2831/2010-R de 10 de diciembre); y, ii) La accionante, merecía la protección constitucional e inamovilidad laboral en su fuente de trabajo, derechos que fueron desconocidos al expedirse de manera genérica memorando, sin que las “autoridades demandadas” hubieran analizado su situación especial de mujer en estado de gestación, abstrayendo dicho aspecto al concluir su relación laboral, cuando concernía efectuar un trato diferente, siendo que la desvinculación de una persona de su trabajo, no resulta de absoluta discrecionalidad del empleador, quien por el carácter especial en el que se encontraba la solicitante de tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Wilfredo Samuel Rivera Vargas, Gerente Administrativo de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización “Colinas del Urubó”, el 7 de enero de 2017, a través de cite CI 002-17, le anuncia a Clide Mendoza Morales, la resolución de contrato de prestación de servicios, en la que le indican que debido a la nueva estructura administrativa que implica la contratación directa de personal por parte de la Asociación, le comunicaron la determinación de resolver la relación contractual que mantienen (fs. 13).
II.2. Por nota CE: 008/17 de 31 de enero de 2017, el Gerente Administrativo de la entidad de referencia, Wilfredo Samuel Rivera Vargas, en presencia de Notario de Fe Pública, procede a la entrega de la nota a Clide Mendoza Morales, mediante la cual le recuerdan que en varias oportunidades se negó a recibir la nota de 7 de enero de 2017 (fs. 12).
II.3. El 6 de febrero de 2017, Clide Mendoza Morales, mediante nota dirigida a Wilfredo Samuel Rivera Vargas, Gerente Administrativo de la Asociación, pide dejar sin efecto sus “ CARTAS CITE, CE:008/17 DE FECHA 31/01/2017 Y CI 002-17 DE FECHA 07/01/2017”, por estar contra el ordenamiento jurídico; señalando que en caso de continuar con la intención de retirarla, recurrir a las autoridades pertinentes, con la finalidad de hacer prevalecer sus derechos y la ley. Asimismo, puso a su conocimiento que se encuentra embarazada de aproximadamente cinco semanas (fs. 15 a 16).
II.4. Mediante Conminatoria JDTSC/CONM 017/21017 de 7 de marzo, pronunciada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la Asociación de Copropietarios de la Urbanización Colinas del Urubó, reincorporar de manera inmediata a Clide Mendoza Morales a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, y reponer su sueldo devengado desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley (fs. 9 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus “derechos laborales de mujer embarazada”; toda vez, que fue dispuesto su despido de su fuente de trabajo, sin tomar en cuenta su estado de gravidez, por lo que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, pronunció conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 017/2017 de 7 de marzo, disponiendo su inmediata restitución en el cargo que ocupaba a tiempo de su desvinculación laboral; no obstante, la Asociación de Copropietarios de la Urbanización Colinas del Urubó, desconociendo el carácter de cumplimiento inmediato y obligatorio de la misma, se resiste a cumplirla.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho al trabajo y su protección constitucional
La Constitución Política del Estado, prevé en el art. 46 que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
Ahora bien, el art. 23.1 de la Declaración de Derechos Universal Humanos, en cuanto al derecho al trabajo, dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.
Asimismo, el art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”.
Sobre el derecho al trabajo, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0567/2012 de 20 de julio, reiterando el entendimiento asumido en otras, señaló que el derecho al trabajo fue entendido como: “'la potestad, capacidad o facultad que tiene todo persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…' (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre); e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…'. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: '…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…' (SSCC 1841/2003-R; 0583/2006-R, que se adecúan al orden constitucional actual, art. 4.II ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público)”.
III.2. Sobre el despido injustificado, la pertinencia de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador (a) a cumplir la conminatoria de reincorporación, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
En el nuevo contexto constitucional y normativo en materia laboral, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado parcialmente por el DS 0495 de 1 de mayo de 2011, faculta a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, a pronunciar conminatorias de reincorporación laboral en caso de despidos intempestivos sin causa legal justificada de las relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo; en ese entendido a través de la SCP 1917/2013 de 4 de noviembre, se señaló que: “La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: «El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social». En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: 'Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral’.
(…)
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
(…)
Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho; en razón, a que una desvinculación laboral sin causa justa no solo involucra al núcleo del derecho al trabajo, sino se afecta a otros derechos elementales como la subsistencia misma de la trabajadora o el trabajador y su entorno familiar” (las negrillas nos corresponden).
En este mismo contexto, la Resolución Ministerial 868/2010 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, indicando que las trabajadoras y los trabajadores, retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General de Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, podrán presentar su solicitud de reincorporación ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo. Recibida la solitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá citación por única vez a la empleadora o al empleador fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria. La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considerara como prueba plena y aceptación de despido injustificado. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación cuya impugnación, no implica la suspensión de la reincorporación.
III.3. Análisis del caso concreto
Lo glosado en los Fundamentos Jurídicos que anteceden es aplicable a la problemática planteada por Clide Mendoza Morales, quien fue despedida cuando cumplía funciones como trabajadora regular de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización “Colinas del Urubó”, llevando la contabilidad; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz denunciando este acto, autoridad que emitió la Conminatoria JDTSC/CONM. 017/2017 de 7 de marzo, ordenando reincorporar a Clide Mendoza Morales, de manera inmediata a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, y a reponer su sueldo devengado desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley.
En ese contexto de la lectura y de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, efectivamente, tal y como denuncia la accionante, la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 017/2017 de 7 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que ordenó su reincorporación en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados, conforme a derecho, no fue cumplida; así se infiere de lo señalado por la accionante en su memorial de demanda de la presente acción de defensa; y, también de lo manifestado en audiencia por Jorge Daniel Canedo, abogado defensor, cuando alegó “que existe un proceso ante el Ministerio de Trabajo que no ha sido concluido, porque hasta la fecha no tenemos la resolución del recurso planteado” (sic), -recurso de revocatoria de 28 de marzo de 2017 y del recurso jerárquico-, formulado ante la Jefatura departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social por Paul Wilhelm Schulhauser Zankyz, representante legal de la Asociación- resultando por ello, a su criterio, inejecutable la citada conminatoria.
Sin embargo, los accionantes desconocen que conforme, los términos previstos por el DS 0495 la conminatoria de reincorporación reviste carácter obligatorio y cumplimiento inmediato; en ese orden, estando constatado que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, dicha disposición no fue acatada, se lesionó el derecho al trabajo, establecido por el art. 46 de la CPE, como un derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a una fuente de trabajo que le permita obtener una remuneración justa para su manutención; derecho que repercute a su vez en los derechos a la estabilidad laboral, puesto que se convierte en un medio de subsistencia para la accionante así como para quienes dependen de ella económicamente.
Conforme a lo señalado precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada, siendo evidente para esta Sala que la persona particular demandada no cumplió la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 017/2017, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; tutela que se entiende y aclara, es provisional en virtud a que la justicia constitucional, en casos similares a la problemática analizada, únicamente viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador de despedir al empleado, sin que dicha determinación defina la situación laboral de la trabajadora o trabajador, siendo la vía laboral, donde en todo caso se dilucidará su situación laboral definitiva y demás pormenores.
Aclara a las personas particulares demandadas, que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación es de eficacia y cumplimiento obligatorio, a pesar que se encuentren pendientes los medios recursivos que el ordenamiento jurídico le brinda a la ahora accionante, siendo plenamente viable, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1, que la interesada acuda a la vía constitucional con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando el hecho lesivo a sus derechos, y verificado su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; en ese mérito, corresponde entonces conceder la tutela solicitada por la ahora accionante, en cuanto a la reincorporación; no obstante, el pago de salarios devengados y reposición de aportes debe ser dilucidado en la vía que corresponda, no en la vía constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren los arts. 202.6 de la Constitución Política del Estado, 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07 de 28 de julio de 2017, cursante de fs. 169 a 176, dictada por la Jueza Pública Tercera Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los términos dispuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO