AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2017-RCA
Fecha: 08-Ago-2017
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 3 de julio de 2017, cursante de fs. 97 a 109 vta., la accionante señaló que dentro del proceso de usucapión extraordinaria, fue emitido el Auto Supremo (AS) 1384/2016 de 5 de diciembre, por el cual se determinó anular obrados hasta “fs. 30”, intimando a que la parte demandante modifique su demanda dirigiéndola contra los demás copropietarios del inmueble a usucapir; en consecuencia, no existe otro medio o recurso en el que pueda hacer valer sus derechos y garantías vulnerados, habiéndose agotado de esta manera la vía ordinaria para poder reclamar sus derechos, advirtiéndose el cumplimiento del principio de subsidiariedad e inmediatez.
El año 2014, la accionante interpuso una demanda de usucapión decenal misma que fue sustanciada ante el Juez de Partido Segundo de Materia Civil y Comercial -hoy Juez Público Civil y Comercial Segundo- del departamento de Potosí, en la cual hizo mención a que se encontraba poseyendo un bien inmueble, ubicado en la calle Venezuela zona Plan Cuarenta de Potosí, el cual le fue transferido mediante los representantes del Magisterio Rural, Julio Aníbarro, Mario Matos y Jesús Campos, quienes compraron varios lotes y por ello procedieron a transferirlos a cientos de “maestros” (sic). Dichos antecedentes al igual que otros documentos fueron presentados ante el indicado Juez que tramitó la causa principal, la cual fue promovida contra Julio Aníbarro, Mario Matos, Jesús Campos, Fortunata Oldín de Tribeño y otros interesados.
Dicha demanda fue interpuesta; toda vez que, no pudo regularizar su derecho propietario en dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, debido a que al momento de aprobar su plano, el mismo fue paralizado porque existía una supuesta sobre posición con la propiedad de Fortunata Oldín de Tribeño, por ello también se la incorporó como demandada.
En la tramitación del proceso ordinario, se demostró a plenitud los dos presupuestos para la usucapión decenal; es decir, el animus y el corpus, referente al inmueble en litigio, por ello el Juez a quo emitió la Sentencia 029/2015 de 23 de junio de 2015, la cual declaró probada la demanda principal, y por ende propietaria de dicho lote a la accionante. Dentro del señalado proceso se hicieron las diligencias correspondientes de citación a los demandados, así como también se realizó la publicación del edicto correspondiente para la citación a los terceros interesados en el proceso tramitado.
Fortunata Oldín de Tribeño, interpuso el recurso de apelación; consecuentemente, el Tribunal ad quem emitió el Auto de Vista 64/2016 de 29 abril, confirmando la Sentencia apelada; consiguientemente, interpuso recurso de casación, omitiendo mencionar que su persona no hubiese cumplido con requisitos previstos por ley o que no hubiese citado a otros demandados o interesados; sin embargo, la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 1384/2016, el cual es incongruente, carente de fundamentación y motivación, procediendo a anular obrados hasta “fs. 30” porque presuntamente no se habría citado a supuestos copropietarios del inmueble en litigio. Con dicho fallo se ve obligada a demandar a ciento veinte personas y peor aún a coherederos, debido a que los Magistrados -ahora demandados- hicieron una errónea interpretación de los hechos.
El AS 1348/2016, con el que la accionante fue notificada el 3 de enero de 2017, omitió realizar una debida fundamentación y motivación porque no hizo una exposición clara y jurídica del por qué llegó al razonamiento de que debía interponer la demanda contra todos los titulares registrales en copropiedad, signados en la Escritura Pública 477 de 17 de diciembre de 1983, cuando dicho extremo es totalmente falso, pues no llegaron a adquirir esos lotes de terreno en copropiedad, lo que sucedió fue que los entonces representantes del Magisterio Rural adquirieron a título de compra y venta varios lotes de terreno con dineros propios de los maestros, no habiendo sido directamente los beneficiarios quienes compraron dichos lotes, es decir, que no se estableció una copropiedad; entonces, el referido Auto Supremo, no estableció con claridad por qué se hallarían en un régimen de copropiedad; asimismo, se debe tomar en cuenta la necesidad de identificar al último propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir, el cual en el presente caso, es el Magisterio Rural, y no así las ciento veinte personas que adquirieron los lotes de terreno de dicha persona jurídica, por ello es que la demanda se dirigió contra los representantes del referido Magisterio y por seguridad se interpuso la misma contra terceros interesados; empero, no se apersonó nadie, por lo que es incomprensible que los Magistrados demandados pretendan que se cite a más de ciento veinte personas, en calidad de supuestos copropietarios.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Los actos que dan cumplimiento a lo dispuesto por un Auto Supremo cuestionado mediante acción de amparo constitucional, no importan la existencia de actos consentidos
- subreglas para poder
- no pudiendo aseverarse que, en mérito a que el Auto Supremo citado, declaró la nulidad de obrados, el impetrante de tutela se encontraría dentro del proceso ordinario en instancia de dictarse sentencia, donde podría hacer valer sus derechos fundamentales, siendo que lo que el accionante cuestiona es esencialmente, el fallo mencionado, que determinó dicha nulidad;
- II.3.
- II.4.
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión