AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2017-RCA
Fecha: 08-Ago-2017
II.4.
De la revisión de antecedentes se advierte que la Jueza de garantías observó la presente acción tutelar y finalmente dispuso la improcedencia de la misma por la existencia de actos consentidos, entendiendo que los mismos se dieron porque la accionante cumplió con lo dispuesto por el AS 1384/2016 -ahora cuestionado-, el cual determinó la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda debiendo el Juez a quo intimar a la demandante a que modifique su demanda de usucapión dirigiéndola contra los demás copropietarios del inmueble en litigio, para lo cual se debía otorgar un plazo razonable.
En primer lugar, una vez notificada con el AS 1384/2016, la misma no tenía otro recurso para procurar la restitución de la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, más que la presente acción de amparo constitucional, motivo por el cual no acudió a ningún otro procedimiento legal, por no existir el mismo para ese fin.
En segundo lugar, el hecho de haber dado cumplimiento al referido Auto Supremo, corrigiendo la demanda de usucapión fue en mérito a que el Juez a quo, a través de decreto de 27 de enero de 2017, notificado a la parte demandante el 30 de dicho mes y año (fs. 40 a 41), le dio el plazo de diez días para adecuar su demanda a lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, así como para integrar y dirigir la demanda contra todos los adjudicatarios y beneficiarios o copropietarios del inmueble objeto del litigio; consecuentemente, dicha corrección no podía esperar a interponer una acción de defensa, pues en ese caso iba a transcurrir el señalado plazo de diez días, entonces, se evidencia que no podía dejar de cumplir con la disposición de dicho Juez, la cual a su vez implicaba el cumplimiento del indicado Auto Supremo, dicha situación no llega a ser un acto con el cual se hubiese conformado la accionante y tampoco implica una manifestación de su aceptación respecto del mencionado Auto Supremo, sino que la accionante no tenía más opción que la de ser consecuente con el mismo y lo dispuesto por el Juez a quo.
Asimismo, al análisis realizado cabe agregar que el art. 53.3 del CPCo se refiere a actos consentidos libremente, situación que no se da en el presente caso, pues si bien la accionante cumplió con dicho Auto Supremo, no contó con la referida libertad a tiempo de hacerlo, pues existía una conminatoria para ello, además no podía dejar de cumplir una decisión judicial, contra la cual no existía recurso alguno, siendo esos otros aspectos por los cuales no se puede considerar que los actos de la impetrante fueron consentidos libremente.
Finalmente, indicar que al activar el único medio con el que contaba la accionante para lograr la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados, es decir, la interposición de la presente acción, no es una muestra de su disconformidad con el referido Auto Supremo, sino que por el contrario denota que la accionante no consiente el mismo. Por todo lo referido no concurren actos consentidos en esta demanda tutelar.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Los actos que dan cumplimiento a lo dispuesto por un Auto Supremo cuestionado mediante acción de amparo constitucional, no importan la existencia de actos consentidos
- subreglas para poder
- no pudiendo aseverarse que, en mérito a que el Auto Supremo citado, declaró la nulidad de obrados, el impetrante de tutela se encontraría dentro del proceso ordinario en instancia de dictarse sentencia, donde podría hacer valer sus derechos fundamentales, siendo que lo que el accionante cuestiona es esencialmente, el fallo mencionado, que determinó dicha nulidad;
- II.3.
- II.4.
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión