AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2017-RCA

Fecha: 08-Ago-2017

a)

El accionante argumenta que: a) Con relación al  cumplimiento del principio de subsidiariedad alega que, no tomó en cuenta que ante la emisión del Acuerdo 073/2017, interpuso recurso de reconsideración al Pleno del Consejo de la Magistratura, que dictó la Resolución RR/SP 48/2017 y frente al mismo, no cabe la interposición de recurso alguno; b) El Juez de garantías tampoco tomó en cuenta que la disposición cuarta de la Ley del Órgano Judicial continúa vigente, estableciendo taxativamente que los jueces y vocales como funcionarios de apoyo jurisdiccional continúen en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales; puesto que, el referido Consejo no realizó el proceso de evaluación y ni elaboró el escalafón judicial y fiscal, para su correspondiente aprobación y ejecución a efectos de establecer el alcance del puntaje mínimo; por lo que, no existe norma que faculte al Pleno del Consejo de la Magistratura a destituirlo de sus funciones y menos todavía alegar la existencia de algún acto consentido; sino más bien, no tuvo la oportunidad de continuar en sus funciones y de ser evaluado dentro de la carrera judicial e incluso participar en las respectivas convocatorias públicas hasta de su propio cargo; y, c) En el presente caso considera que cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad; empero, el Juez de garantías a momento de emitir el decreto de subsanación, debió observar la supuesta existencia de actos consentidos con el fin de no ocasionar su indefensión y otorgarle el derecho de aclaración.

h.     Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto las Resoluciones emitidas por el Pleno del Consejo de la Magistratura: Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo y la que resuelve el recurso de revocatoria Resolución RR/SP 48/2017; b) La inmediata reincorporación a sus funciones de “…Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción en lo Penal de San Lucas…” (sic) del departamento de Chuquisaca; y, c) El pago de sus salarios devengados en virtud a su injusta destitución.