AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2017-RCA
Fecha: 08-Ago-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de junio de 2017, cursante de fs. 23 a 38; el accionante manifiesta que mediante Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, fue destituido de sus funciones como “Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero” (sic) -siendo lo correcto Juez Público Mixto e Instrucción Penal- de San Lucas del departamento de Chuquisaca, sin previo proceso disciplinario e incumpliendo la disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y el art. 3 de la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia -Ley 898 de 26 de enero de 2017- que obliga a la citada Comisión a elaborar y proponer los Reglamentos de evaluación de autoridades judiciales y fiscales, como de la carrera judicial y fiscal en el plazo de noventa días de su promulgación, para su futura aprobación en el citado Consejo y posterior evaluación de jueces y fiscales con el fin de establecer el Escalafón Judicial y conforme a ello, instaurar el alejamiento de los que no hayan llegado al puntaje mínimo exigido, frente aquello interpuso recurso de revocatoria, siendo resuelto por Resolución RR/SP 48/2017 de 18 de mayo, confirmando el Memorando CM-DIR-NAL-RR-HH J-031/2017 de 9 de mayo, que deviene del mencionado Acuerdo.
En ese marco alega, el referido Acuerdo vulnera los derechos que alega; toda vez que, basa su determinación en lo dispuesto por los arts. 3 de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2010-, 2 de la Ley de Adecuación de Plazos para Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 040 de 1 de septiembre de 2010-, 2.1 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011- y las “…SCP 0499/2012 S2 de 2 de junio de 2016; SCP 0504/2015 S1; SCP 61/2014 S3 de 20 de octubre; SC 0257/2011-R de 16 de marzo; SCP 067/20147 S2 y la SC 499/2016 S-2 de 13 de mayo…” (sic), concluyendo en la transitoriedad de todos los cargos del Órgano Judicial, siendo que las autoridades del mencionado Consejo deben respetar la Ley del Órgano Judicial, que les otorga competencia y establece seguridad laboral en la norma Transitoria Cuarta de dicha Ley; ya que, ningún juez puede abandonar sus funciones mientras no sea sustituido por otro que sea designado como emergencia de los procesos de convocatorias públicas internas o externas.
En virtud a que no fue realizado el proceso de evaluación y tampoco se elaboró el Escalafón Judicial, la norma taxativamente establece que los jueces, vocales como funcionarios de apoyo jurisdiccional continúen en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales; por lo que, el Consejo de la Magistratura no puede emitir Resoluciones contrarias a la Norma Suprema y las leyes mencionadas, tampoco atribuirse facultades interpretativas de la ley, pretendiendo cambiar su naturaleza constitucional y legal, en base a la ausencia de una justificación y explicación indebidas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- improcedente
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad