AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2017-RCA
Fecha: 08-Ago-2017
improcedente
El citado Juez de garantías, por Resolución 07/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 50 a 53 vta., declaró improcedente la acción tutelar, fundamentando que: i) De la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante mediante Acuerdo 073/2017, fue cesado de sus funciones como Juez y contra esa Resolución interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Resolución RR/SP 048/2017. Asimismo observa que el accionante fue notificado con el Memorando CM-DIR-NAL-RR-HH J-234/2016 de 5 de febrero, de reordenamiento, asignación de equivalencias a Juzgados y Tribunales del Órgano Judicial, ampliación de competencias y asumiendo las funciones de “…Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas…” (sic) del departamento de Chuquisaca, entregándole la misma fecha ese título; sin embargo, no impugnó o reclamó, ni presentó recurso alguno (administrativo, judicial o acción de amparo constitucional), habiendo consentido de manera voluntaria las funciones de Juez transitorio; y, ii) El Título de Juez le entregaron el 5 de febrero de 2016, la acción de amparo constitucional fue presentada el 22 de junio del citado año y su condición de Juez fue cesada el 5 de mayo de 2017 mediante Acuerdo 073/2017, el mismo que fue ratificado por Resolución 048/2017 de 18 de mayo, permitiendo que transcurran más de los seis meses previstos para la activación de la presente acción de defensa.
En cumplimiento al mismo, el accionante mediante memorial presentado el 6 de julio de 2017 (fs. 48 y vta.), adjuntó fotocopias legalizadas de la piezas procesales requeridas, enfatizando que con la interposición del recurso de revocatoria, cumplió con lo previsto por el art. 128 del CPCo; es decir, con el principio de subsidiariedad. En consecuencia, por Resolución 07/2017 de 10 de julio (fs. 50 a 53 vta.), el Juez de garantías declaró improcedente la acción tutelar, fundamentando que: i) El accionante fue notificado con el Memorando CM-DIR-NAL-RR-HH J-234/2016 de 5 de febrero, de reordenamiento, asignación de equivalencias a Juzgados y Tribunales del Órgano Judicial, ampliación de competencias y asumiendo las funciones de “…Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas…” (sic) del departamento de Chuquisaca, entregándole la misma fecha ese título, el cual no fue impugnado, ni presentó recurso alguno (administrativo, judicial o acción de amparo constitucional), habiendo consentido de manera voluntaria las funciones de Juez transitorio; y, ii) El Título de Juez le entregaron el 5 de febrero de 2016, la acción de amparo constitucional fue presentada el 22 de junio del citado año y su condición de Juez cesó el 5 de mayo de 2017 por Acuerdo 073/2017, el mismo que fue ratificado por Resolución RR/SP 48/2017 de 18 de mayo, permitiendo que transcurran más de los seis meses previstos para la activación de la presente acción de defensa.
De la lectura del memorial de la acción de defensa, se advierte que el Juez de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por el accionante ni aplicó correctamente su análisis acerca de la aplicación del principio de subsidiariedad e inmediatez y los actos consentidos que precisa; toda vez que, el accionante agotó la vía ordinaria, con la notificación con la Resolución RR/SP 48/2017 (fs. 13 a 17), que confirmó el Acuerdo 073/2017 y el Memorando CM-DIR-NAL-RR-HH J-031/2017 de 9 de mayo y la presente acción fue formulada el 28 de junio de 2017; es decir, dentro del plazo previsto de los seis meses.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- improcedente
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad