AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2017-RCA
Fecha: 08-Ago-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2017-RCA
Sucre, 8 de agosto de 2017
Expediente: 20239-2017-41-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de julio de 2017, cursante de fs. 38 a 53 vta., la Entidad accionante a través de su representante manifiesta que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), al realizar el control y supervisión de los procesos coactivos de la seguridad social de largo plazo, solicitó a Futuro de Bolivia S.A.-AFP, fotocopias de los expedientes tramitados en los diferentes distritos judiciales del país con la finalidad de evaluar el desarrollo de los mismos, remitiendo lo requerido el 13 de marzo de 2014; sin embargo, el Director Ejecutivo de la APS, emitió nota CITE APS-EXT-DE/1205/2014 de 21 de abril de “2016”, notificándoles con cargos en relación a la revisión de los procesos, por supuesto incumplimiento de los arts. 106, 110, 111.1 y 149 de la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- y 22 del Decreto Supremo (DS) 0778 de 26 de enero de 2011, otorgándole quince días hábiles para presentar descargos.
Señala que, por Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DPC 555-2014 de 1 de agosto, la citada Entidad fue sancionada con el pago de $us71 000.- (setenta y un mi dólares estadounidenses); motivo por el cual, formuló recurso de revocatoria en el que hizo conocer los agravios que le producía; indica que durante la tramitación del mismo la APS en tres oportunidades le solicitó mediante Autos de 30 de septiembre, 31 de octubre y 27 de noviembre todos de igual año, la remisión de expedientes completos de los procesos coactivos correspondientes; actos que le causó extrañeza, por ello se reiteró que dicha documentación fue enviada oportunamente; sin embargo, pese a los sólidos argumentos por RA APS/DJ/DPC/ 230-2015 de 27 de febrero, confirmó totalmente la Resolución impugnada, presentando recurso jerárquico el 20 de marzo de 2015, reiterando que la demora en la sustanciación de los trámites es absolutamente atribuible al Órgano Judicial.
El Ministro de Economía y Finanzas, por Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 056/2015 de 10 de agosto, confirmó totalmente la decisión cuestionada, agotando con ello la vía administrativa; por lo que, el 26 de noviembre de igual año, presentaron demanda contenciosa administrativa, denunciando que se sancionó a la AFP, sin que exista régimen sancionatorio, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la legalidad, al desconocer el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, por inaplicar el régimen de la prescripción, falta de tipicidad y taxatividad y la falta de competencia de la APS; sin embargo, por Sentencia 95 de 28 de octubre de 2016, fue declarada improbada su demanda, ratificándose la sanción y pago de la multa; por ello, solicitó aclaración complementación y enmienda; ya que, la resolución principal es bastante oscura y sus fundamentos son alejados de la normativa y por Auto Supremo (AS) 403 del 25 de noviembre de 2016, dispusieron no ha lugar a la misma, reiterando los criterios equívocos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sin considerar que las diversas demandas no fueron oportunamente resueltas por las autoridades judiciales cuya responsabilidad no puede ser atribuida a la AFP, siendo injusta la multa impuesta, ocasionando un daño inminente a la misma.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La Entidad accionante por intermedio de su representante considera lesionados sus derechos al debido proceso, probidad, publicidad, transparencia, eficacia, responsabilidad, economía procesal, accesibilidad, igualdad ante la ley, a una resolución motivada, coherente y pertinente, a los “principios de legalidad, de seguridad jurídica, de verdad material, de celeridad, de taxatividad, de tipicidad, el indubio pro derecho, de favorabilidad, de progresividad, de razonabilidad, de objetividad y de proporcionalidad; y, los valores de justicia, igualdad, respeto, responsabilidad y justicia social”; citando al efecto los arts. 1, 108.I, 109.I, 115, 117.I, 119, 120.I, 180.I, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8, 24, 25.1; y 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público de Familia Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 798 de 10 de julio de 2017, cursante a fs. 54 y vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: a) La Entidad accionante debió adjuntar los elementos probatorios que aparentemente no fueron considerados de acuerdo a los extremos que se pretendía demostrar, siendo esa la prueba del derecho que se constituye en el elemento fundamental que hace permisible la admisibilidad de la acción de amparo constitucional o no; b) Tenía el plazo de seis meses para preparar su acción de defensa con todos los elementos de convicción; y, c) Si bien a momento de presentar una causa se puede identificar donde se encuentra la prueba que pretende hacer valer en el proceso, en el caso particular la prueba ofertada que no hubiera sido valorada se constituye en elemento fundamental a efecto de su admisibilidad y no simplemente anunciar su existencia.
Con dicha Resolución la Entidad accionante, fue notificada el 11 de julio de 2017 (fs. 55); formulando impugnación el 14 del citado mes y año (fs. 65 a 69 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La Entidad accionante manifiesta que conforme el art. 33.7 del CPCo, establece que puede presentar la prueba que tenga en su poder o señalar el lugar donde se encuentre, por ello es suficiente para entender que el accionante urgido de la tutela entregará todo lo que posea y demuestre su pretensión jurídica; siendo un despropósito fotocopiar y legalizar varios cuerpos que implican gastos, trámites y otras cargas para el accionante; por otra parte, no se realizó ningún tipo de observaciones de forma ni de fondo y en el caso de considerar insuficiente la prueba debió otorgarles el plazo de tres días para obrar, además que en ninguna parte del Código Procesal Constitucional se condiciona a los accionantes a presentar toda la prueba, pudiendo sólo indicarla y donde se encuentra.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Juez de garantías, declaró la improcedencia de la acción tutelar, indicando que debió adjuntar los elementos probatorios que aparentemente no fueron considerados de acuerdo a los extremos que se pretendía demostrar, en consideración a que la prueba del derecho se constituye en el elemento fundamental que hace permisible la admisibilidad de la acción de defensa o no, considerando además que contaba con el plazo de seis meses para preparar la acción tutelar con todos los elementos de convicción.
En ese marco a objeto de determinar la legalidad de la decisión del Juez de garantías, es necesario analizar dos elementos: 1) Si es posible en etapa de admisión declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por ausencia de requisitos; y, 2) Cuando es posible solicitar prueba documental de manera previa a la admisión y si la identificación del lugar donde se encuentra es suficiente para su admisión.
Respecto al primer punto, si es posible en etapa de admisión declarar la improcedencia de la accion por ausencia de requisitos de forma.
El Código Procesal Constitucional regula cuales son las causales de improcedencia de la acción tutelar así el art. 53 de ese cuerpo legal establece que la acción de amparo constitucional será improcedente cuando sea planteada: contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el accionante y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la acción de cumplimiento y cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por otras acciones de defensa.
En ese orden en el caso presente, el Juez de garantías al declarar la improcedencia por ausencia de prueba no observó adecuadamente la norma procesal constitucional; ya que, en el art. 30 CPCo regula la improcedencia de la acción de amparo constitucional y realiza una distinción precisa sobre los requisitos que hacen a la procedencia de esta acción y los de forma que dan lugar la posibilidad de subsanarlos y ante su incumplimiento a tener por no presentada la demanda, admitiendo ambas decisiones impugnación en el plazo de tres días para su revisión por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el presente caso el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción tutelar alegando que no se adjuntaron los elementos probatorios destinados a demostrar la pretensión, desconociendo que según lo manda imperativamente la norma procesal constitucional solo es posible declarar la improcedencia por las causales establecidas en el art. 53 del CPCo y no por requisitos de forma; ya que, estos son subsanables; razón por la cual, correspondía al mencionado Juez si consideraba que un determinado elemento probatorio era necesario para su admisión, ordenar que el accionante subsane esa omisión y adjunte la prueba, mostrando de manera motivada los principios de pertinencia, utilidad y la necesidad de la prueba exigida.
Sobre el segundo punto, referido a la posibilidad de solicitar prueba documental de manera previa a la admisión y si la identificación del lugar donde se encuentra es suficiente para su admisión.
De manera inicial diremos que la prueba cualquiera sea su naturaleza, es necesaria para emitir una resolución justa, pues están destinadas a demostrar los hechos sobre los cuales al final debe fundarse la decisión judicial, por ello la misma debe ser pertinente y útil respecto a la problemática que se plantea ante la jurisdicción, el Código Procesal Constitucional prevé como una carga del actor adjuntar la que tenga en su poder o identificar el lugar donde se encuentra; por ello, el Juez o Tribunal que conozca una acción de amparo constitucional cuando ordene que el accionante subsane su demanda adjuntando prueba que debe mostrar la necesidad y la pertinencia de la misma relacionada siempre con el objeto de la demanda y la problemática a resolver, no es posible que una autoridad judicial ordene de manera genérica adjuntar un determinado elemento probatorio, sin que previamente identifique su pertinencia y utilidad.
Sobre la posibilidad que otorga la norma procesal de identificar el lugar donde se encuentra la prueba, aquella facultad a favor del actor no es absoluta, pues no es posible que con el solo hecho de identificar el lugar donde se encuentra la prueba quede demostrado, aquella facultad está condicionada a que el lugar sea un registro público y que pueda ser remitida a conocimiento del Juez o Tribunal de garantías a objeto de su consideración en audiencia; por ello, no es permisible que la facultad de identificar la prueba, de lugar a que el accionante con el solo hecho de señalarla se libere de la carga probatoria que le corresponde.
Al respecto la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional en el AC 0073/2016-RCA de 28 de marzo, citando a la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, señaló que: ’”…si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE, porque en la justicia constitucional cualitativamente diferente a la justicia ordinaria no puede admitirse prueba tasada y porque no puede aceptarse que la negligencia o malicia en la parte accionada que tiene el deber procesal de presentar un informe documentado afecte al ejercicio de los derechos’.
(…)
‘La línea jurisprudencial citada, acorde con el art. 3.7 del CPCo., estableció que si bien la parte accionante cuenta con la carga procesal de identificar y solicitar la incorporación de la prueba en la que funda su acción, es posible y suficiente de no adjuntar la misma en fotocopias legalizadas, señalar el lugar en la que se encuentra; además, sin perjuicio de que la autoridad demandada contra la que se presenta fotocopias simples, tenedora de los actuados originales, vaya o no a objetar su admisión, por tanto es viable tal posibilidad, en mérito de aportar con la misma de alguna manera al proceso de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras), quedando desvirtuado el argumento del Juez de garantías.
En ese orden en el presente caso teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional tiene como objeto la Sentencia 95 de 28 de octubre de 2016 y el AS 403 de 25 de noviembre de ese año y al encontrarse los mismos adjuntos al expediente, y además de haberse señalado el lugar donde se encuentra el expediente, que dicho sea de paso puede ser solicitado para su valoración en audiencia, al tratarse de una entidad pública; es evidente que el Juez de garantías al declarar la improcedencia de la acción tutelar actuó de manera incorrecta.
Conforme a lo expuesto, se constituye que un requisito de forma para la admisión de la acción de defensa establecido en el art. 33.7 del CPCo, es la obligación del accionante de adjuntar las pruebas que tenga en su poder o señale el lugar donde se encuentren, en este caso el Juez de garantías incumplió lo dispuesto por el art. 30 del citado Código; ya que, es labor del mismo verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en del art. 33 del mismo cuerpo normativo; y en caso de considerar que alguno de ellos no está cumplido, solicitar la subsanación; de no ser enmendado, disponer por no presentada la acción de defensa; empero solo en el caso en que se advierta las causales de improcedencia descritas en el art. 53, 54 y 66 del mismo cuerpo legal, podrá disponerse la improcedencia.
En la presente acción de amparo constitucional no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, del principio de subsidiariedad e inmediatez.
Consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, verificar los demás requisitos de admisibilidad.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
1. La Entidad accionante acreditó su personería, con toda la documentación que adjunta a la presente acción tutelar, cursante de fs. 2 a 13, así como sus generales de ley.
2. Indicó el nombre y domicilio de las autoridades demandadas, manifestando que la acción tutelar se dirige contra Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
3. El memorial de demanda se encuentra suscrito por un profesional abogado Marco Antonio Baldivieso Jinéz (fs. 53 vta.).
4. Efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción, precisando los supuestos actos lesivos con relación a los derechos presuntamente vulnerados.
5. Estima conculcados sus derechos descritos en el punto I.2. de este Auto Constitucional.
6. No solicitó ninguna medida cautelar; sin embargo, no es requisito necesario.
7. Adjuntó documentación en fotocopias legalizadas de algunas de las piezas procesales e indicó el lugar donde se encuentra en el Otrosí del memorial de la acción (fs. 2 a 36).
8. Solicitó se dejen nulas y sin efecto la Sentencia 95 de 28 de octubre de 2016 y el AS 403 de 25 de noviembre de ese año; se ordene emitir una nueva Resolución conforme a derecho, observando el debido proceso.
Por lo expuesto, se concluye que la Entidad accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo; en consecuencia, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
CORRESPONDE AL AC 0283/2017-RCA (viene de la pág. 8)
1º REVOCAR la Resolución 798 de 10 de julio de 2017, cursante a fs. 54 y vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Octavo del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia,
2° Disponer que el Juez de garantías ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
En revisión la Resolución 798 de 10 de julio de 2017, cursante a fs. 54 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cleo Correa Duarte en representación legal de Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.)-Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) contra Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se dejen nulas y sin efecto la Sentencia 95 de 28 de octubre de 2016 y el AS 403 de 25 de noviembre de ese año; y, se ordene emitir una nueva Resolución conforme a derecho, observando el debido proceso.